República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4104-2013 Tutela No. 34278 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FABIO EULISES ROJAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES S.A. I-.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Afirma el peticionario que según dictamen médico laboral emitido por el ISS, se estableció que su pérdida de la capacidad laboral es del 51.55%, con fecha de estructuración del 1º de junio de 2009. Indica que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de la fidelidad a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que inició proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, a través de demanda presentada en la ciudad de Tunja, lugar en donde adelantó el trámite establecido en el artículo 6º del C. P. del T. y de la S. S. Expone que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral, quien, luego de admitida la demanda y al momento de resolver las excepciones previas propuestas por las demandada, declaró probada la de falta de competencia y, en consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá, determinación que fue confirmada el 20 de marzo del presente año, al desatar el recurso de apelación que oportunamente presentó. Explica que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 29 de julio de 2013, avocó el conocimiento del proceso y fijó el 26 de agosto como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., diligencia que se llevó a cabo, pese a que “vía fax se le informo(sic) a las 6:57 am de esa fecha” la imposibilidad de asistir en atención al paro que se adelantó en el Departamento de Boyacá. Refiere que el juez de conocimiento no se pronunció sobre la solicitud de aplazamiento, sino que inició la diligencia, en la que decretó una nulidad e inadmitió por segunda ocasión la demanda “puesto que en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE TUNJA, ya se había sido declarada una con auto de fecha 16 de febrero de 2012, que obligo(sic) a corregirla previamente a su admisión inicial”.
Se duele el peticionario de las actuaciones realizadas por las accionadas, consistentes en: (i) la posición asumida por la administradora de pensiones, de exigir para el reconocimiento de la pensión de invalidez el cumplimiento “del requisito de fidelidad del régimen dispuesto en la ley 860 de 2003”, pese a que tal condición fue declarada inexequible, (ii) que aún cuando presentó la demanda en la ciudad de Tunja, por haber efectuado en dicho lugar la reclamación administrativa, esta fue enviada a Bogotá, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 11 del C. P. del T. y de la S. S. y la copiosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte y, (iii) la decisión del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, “ de no atender la petición que oportunamente hiciera”, proceder que “ ocasionó también la imposibilidad del accionante de acceder a la administración de justicia de manera eficaz y oportuna”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez, en subsidio que se anule la actuación surtida a partir de la providencia que declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la ciudad de Bogotá o, en su lugar, que se deje sin efectos “ todo lo actuado en el proceso laboral que curso(sic) en el JUZGADO 21 LABORAL DE BOGOTA, a partir de la audiencia del pasado 26 de agosto y en su lugar se ordene repetirla como garantía para mi mandante”. 2.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES En el presente asunto, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, con la determinación de la administradora del régimen de prima media de prestación definida, quien le negó la pensión de invalidez reclamada, amparada en que no cumple con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado “al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, pese a que dicho aparte fue declaro inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-09 de 1o. de julio de 2009.
Censura igualmente las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Se refiere, en particular, a la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja de declarar probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, remitir el proceso a la ciudad de Bogotá; como también lo dispuesto por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, pese a una solicitud de aplazamiento oportunamente aportada, celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., diligencia en la cual declaró de oficio una nulidad e inadmitió, por segunda ocasión, la demanda.
Una vez revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, en relación con las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones S.A., no está llamada a prosperar.
En efecto, la pretensión relacionada con que se ordene a COLPENSIONES que “reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho” que se reclama en el escrito de tutela, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
De conformidad con lo indicado, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste o no a lo peticionado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte, y menos aún cuando, como en el presente evento, se ha acudido a la vía ordinaria a fin de obtener lo aquí reclamado.
En lo que respecta a los cuestionamientos realizados a la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, consistente en declarar probada la excepción previa de falta de competencia, determinación que fue confirmada por el superior el día 20 de marzo de 2013, según se observa en el sistema de consulta de la rama judicial Siglo XXI.
Es claro que aún cuando la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que declaró probada la excepción de falta de competencia, que lo fue a través de audiencia de 20 de marzo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin embargo, en lo atinente al reproche que eleva a la decisión proferida el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de agosto del presente año, fecha en la que debía llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., y en la que del audio allegado con el escrito de tutela se logra desprender que declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, procedió a la inadmsión de la misma, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar por las razones que pasan a exponerse.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, debe precisarse, que acorde a lo preceptuado en el artículo 140 del C. de P. C., aplicable por remisión analógica a lo laboral, “ El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos que taxativamente señala la disposición en comento, situación que impide al operador jurídico dejar sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas cuando se presente alguna situación diferente que considera no se acompasa con el ordenamiento procesal, como sucedió en el presente caso, pues en tal evento “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, a más que, debe recordarse, en los términos del inciso final del artículo 148 del mismo estatuto procesal “La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces” Se tiene entonces que al juez de conocimiento le estaba vedado invalidar lo actuado, para en su lugar, apoyado en lo que consideró un mejor criterio, proceder a inadmitir la acción ordinaria, bajo unas observaciones y exigencias diferentes a las que tuvo el juzgado al que inicialmente le correspondió conocer de la demanda, quien, luego del análisis de las condiciones previstas en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., las consideró cumplidas y, en consecuencia, admitió la demanda.
Debe precisarse, que con ello no se desconoce la importancia que representa para la correcta administración de justicia, que quien acude a solicitar la declaratoria de un derecho, al invocar el hecho que lo respalda y lo que asume como pretensión, lo haga con suma claridad y precisión y, por tanto, deba ajustarse a las exigencias previstas en los artículos 25, 25A y 26 del C. P. del T. y de la S.S., pero ello no legitima el proceder del juzgado accionado, quien bien puede hacer uso de las facultades de dirección del proceso que se consagra el artículo 48 del estatuto procesal laboral, y en ese sentido, tal como se establece en su artículo 77, y teniendo en cuenta que se encontraban superadas las etapas de conciliación y decisión de excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que considere necesarias a fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias, acciones que, en todo caso, lógicamente, no pueden consistir en invalidar todo lo actuado a efectos de retrotraer el trámite adelantado a una etapa que ya fue superada, pues ello fue precisamente lo que pretendió evitar el legislador.
Se tiene entonces, que aún cuando resulta plausible el fin perseguido por el despacho de conocimiento, esto es, cumplir con el presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte no puede prohijar el procedimiento empleado toda vez que vulneró garantías de estirpe superior, que incluso condujeron al rechazo de una demanda, cuando lo que resultaba pertinente era ordenar al demandante que cumpliera con las medidas necesarias para la continuación del trámite, sin ir a caer en exigencias que no sean indispensables para emplear con acierto las disposiciones legales que regulen la materia puesta a su consideración. En este orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 15 de marzo de 2012, por medio del cual se admitió la demanda, violó el derecho fundamental al debido proceso del señor Fabio Eulises Rojas López.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que ordenar al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que deje sin valor y sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la diligencia calendada el 26 de agosto de 2013, inclusive, y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, señale nueva fecha y hora para continuar con la audiencia establecida en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., a fin de proceder conforme a lo indicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante FABIO EULISES ROJAS LÓPEZ 2.- ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto lo actuado a partir del 26 de agosto de 2013, inclusive, y, en su lugar, fije nueva fecha y hora para continuar con la audiencia establecida en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S., dentro del proceso promovido por FABIO EULISES ROJAS LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –en liquidación 3.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13