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T-34278 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 34278 Félix A. Cárdenas Chávez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34278 Félix A. Cárdenas Chávez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FÉLIX ANTONIO CÁRDENAS CHÁVEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fechada el 23 de octubre de 2007, mediante la cual negó el amparo solicitado por la presunta violación del debido proceso y del derecho de petición, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Recuerda el accionante que el 19 de septiembre de 2006 fue condenado como autor responsable del delito de corrupción de productos médicos o material profiláctico por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de febrero de este año. Anota que en la citada sentencia le fue impuesta multa en cuantía de $79.706.795,00 a favor del Tesoro Nacional, quantum que no está en capacidad de pagar, en tanto que carece de recursos económicos, máxime cuando ostenta una invalidez permanente y no puede trabajar, situación que no fue tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia, al determinar dicha sanción. Por último, informa que ante el cobro coactivo de dicha multa elevó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con el fin de que lo exonerara al pago de dicha sanción. Sin embargo, el titular de ese despacho judicial le contestó, en forma incompleta, puesto que argumentó que la citada petición debía ser resuelta por la División de Cobro Coactivo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, consideró que la sentencia de primera instancia en la que se le impuso la multa al accionado se haya ejecutoriada, motivo por el cual el funcionario carecía de competencia para resolver la petición aludida. Además advierte que la contestación de la petición elevada se hizo dentro de los precisos términos que indica el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, anota que la División de Cobro Coactivo, también dio la respuesta solicitada en los términos legales, motivo por el cual no se observa que a Félix Antonio Cárdenas Chávez se le vulneraron los derechos a que hace referencia. LA IMPUGNACION El accionado impugnó la anterior decisión, por cuanto considera que se le violaron los derechos fundamentales citados en precedencia, puesto que padece una enfermedad terminal y que se encuentra pensionado por razón de la invalidez, situación que narró en el acto de la indagatoria.

Manifiesta que en el acto de la audiencia pública debió ser asistido por un médico, situación que no aconteció. Afirma que en el acto de determinación de la multa no se tuvo en cuenta su estado de salud y reitera que no está en condiciones de cancelar, “ por ningún concepto porque no tengo CAPACIDAD ECONÓMICA, muchos menos SALUD, porque sólo estoy esperando que en cualquier impresto (sic), pueda producirse mi deceso ”.

Por lo expuesto, solicita que se le conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “ … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, puesto que corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “ habilitado ” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

De acuerdo con los datos que obran el trámite de tutela se advierte que una vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 19 de septiembre de 2005, profirió el fallo de condena en contra del accionante, donde se le impuso la pena de multa que hoy pretende que se “ revoque ”, sólo fue recurrido por el apoderado de la parte civil, en la medida en que no estaba conforme, entre otras cosas, con la tasación de los perjuicios.

Por su parte, el Tribunal Superior de Neiva, el 6 de febrero de 2007, desató la impugnación, modificando la decisión, en tanto que condenó a Félix Antonio Cárdenas Chávez a las penas principales de 27 meses de prisión y multa equivalente a 208.93 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Vale destacar que contra la anterior decisión ninguna de los sujetos procesales interpuso el recurso de casación. Dicho de otra manera, el hoy accionante contó con la oportunidad procesal para recurrir los fallos en los puntos de inconformidad en este amparo y no lo hizo, es decir, que no es posible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto que para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “ … cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original-.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” PAGE 10