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T-34277 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34277 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por el despacho judicial accionado. Afirma que elevó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, el 17 de diciembre de 2010, con el fin de que le fueran reconocidos, liquidados y pagados los intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo pensional que le fuera reconocido mediante Resolución No. 0002027 de 21 de mayo de 2010.

Al no obtener respuesta a su solicitud, instauró acción de tutela en contra del ISS, la que le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que tuteló su derecho de petición. Ante la falta de cumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales a la orden judicial, instauró incidente de desacato en su contra, trámite que le fue notificado a la entidad accionada quien allegó al juzgado copia de la resolución No. 005920 de 24 de febrero de 2011, en la que daba respuesta a un tema totalmente diferente al de los intereses moratorios, que era el que constituía el objeto del derecho de petición. Por lo anterior, recabó en el trámite del incidente de desacato, frente al cual el juzgado ofició nuevamente al ISS para que diera cumplimento a la orden de tutela, la que atendió el 15 de abril de 2011, fecha en la que envió una nueva resolución “ que no corresponde al tema de los intereses moratorios”.

Lo anterior conllevó a que se reiterara al juzgado la procedencia del desacato, para lo cual ofició nuevamente al ISS, quien expidió la resolución No. 016081 de 19 de mayo de 2011, con la cual se acreditaba el cumplimiento de la orden de tutela. El 30 de mayo de la presente anualidad, el juzgado del conocimiento dio por cumplida la sentencia proferida el 25 de enero de 2011.

Contra la anterior decisión y al encontrar que el ISS no había cumplido aún con la decisión judicial, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron negados por el juzgado en proveído de 17 de junio de 2011. Se duele el accionante de la decisión proferida por el juzgado accionado, en la que considera no se tuvo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales “ manejó la situación a su acomodo” pues no dio respuesta de fondo al derecho de petición, al que respondió cuando quiso “ desviando el tema y falseando la realidad”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Mediante providencia calendada de 26 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó el amparo peticionado al encontrar acreditado que el Instituto de Seguros Sociales satisfizo el derecho de petición que le fuera amparado al accionante mediante fallo de tutela, negando el reconocimiento de los intereses moratorios peticionados, lo que no conlleva necesariamente el incumplimiento de la orden de tutela y, menos aún la insatisfacción de su derecho de petición, pues para que el mismo se entienda satisfecho no es necesario acceder en forma positiva a lo solicitado, por lo que, la decisión de archivar el incidente de desacato se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

Así mismo advirtió, que si el peticionario no se encuentra satisfecho con la respuesta dada a su solicitud “ deberá acudir ante la jurisdicción laboral para que dentro del trámite del proceso ordinario se debata si hay lugar a ello o no, por consiguiente, contando con una vía judicial es ante ella donde se controvertirá este asunto”. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 48 a 49 del cuaderno principal, recurso que fundamenta reiterando que con las dos resoluciones que allegó el ISS para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela no se satisface su derecho de petición, pues la No. 005920 de 24 de febrero de 2011, resuelve sobre una petición relacionada con el incremento pensional por personas a cargo, mientras que en la No. 016081 de 19 de mayo de 2011, “ los funcionarios del ISS incurrieron en los delitos de falsedad y prevaricato, anomalías que la juez no apreció, no evaluó y no cuestionó”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada Instituto de Seguros Sociales dio respuesta en forma concreta al accionante en la resolución No. 016081, pues si bien, en el curso del incidente de desacato acompañó la resolución No. 005920 que nada tenía que ver con el derecho de petición que motivó la orden judicial que protegió al accionante, posteriormente y, en cumplimiento del trámite del incidente de desacato, allegó la proferida en mayo de 2011 – No. 016081 -, en la que se resuelve de fondo y en forma negativa sobre los intereses moratorios reclamados, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante, pues, se repite, este persigue que se de respuesta a una solicitud elevada por el peticionario, la que no necesariamente requiere para su satisfacción una respuesta positiva.

Ande otra parte, tampoco se advierte vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues el incidente de desacato se adelantó en legal forma, cumpliendo con las normas que para su trámite consagra el Decreto 2591 de 1991 así como el C.P.C., concediéndole a las partes la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con el lleno de las garantías legales y constitucionales.

Cuestión diferente es que el accionante considere que la resolución judicial que resolvió sobre los intereses peticionados no satisfaga sus expectativas, situación frente a la cual, cuenta con la posibilidad de interponer contra ella los recursos de la vía gubernativa o, demandar el reconocimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, si es ella la competente, e inclusive, de poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias, si lo considera, la comisión de los presuntos delitos de “ falsedad y prevaricato” que señala en el escrito de impugnación fueron cometidos por el ISS al negarle los intereses pretendidos.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA