CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34.277 GERMÁN ANTONIO TAPIAS MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D. C., seis de diciembre de dos mil siete. Sería procedente que la Sala resolviera la impugnación presentada por el accionante GERMÁN ANTONIO TAPIAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y la libertad, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a los Juzgados del Circuito (Reparto), por las siguientes razones: 1.
La demanda fue promovida contra el CONSEJO DE EVALUACIÓN y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD con sede en Calarcá (Quindío), grupo interdisciplinario adscrito al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en razón de que GERMÁN ANTONIO TAPIAS MARTÍNEZ censura haber sido clasificado en fase de alta seguridad, cuando en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán se encontraba en mediana seguridad y, en razón de ello, se le negó la autorización para salir de la cárcel sin vigilancia durante 72 horas, circunstancia que le vulnera los derechos fundamentales ya reseñados. 2.
La demanda se presentó directamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, asumiendo el actor que la competencia para tramitarla radicaba en esa Corporación. 3. No obstante, el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 2, numeral 1, del artículo 1, en los siguientes términos: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” 4.
En este caso, el demandado es el CONSEJO DE EVALUACIÓN y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD con sede en Calarcá (Quindío), grupo interdisciplinario adscrito al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, que es un establecimiento público y en consecuencia, una autoridad del orden nacional del sector descentralizado, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 15 de la Ley 65 de 1993 y 38-2°, literal a), de la Ley 489 de 1998, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, el Tribunal Superior de Armenia no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 5.
El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 6. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 7.
Entonces, como sin dificultad se advierte que son competentes para resolver este trámite los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Calarcá, se declara la nulidad de la actuación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Armenia con ocasión del presente asunto, a excepción de las evidencias, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 8.
Las diligencias se remitirán de manera inmediata a la Oficina Judicial de Calarcá con el fin de que se las asigne a uno de los Juzgados del Circuito, para que de una vez asuma el conocimiento y someta a estudio la legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad pública demandada. Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa ” � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; ( )” 8