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T-34276(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3775-2013 Radicación N° 34276 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ERNESTINA SUÁREZ DE CHÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA –magistrada Ethel Cecilia Mesa de Mariño. I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que su cónyuge Isidro Chía Jiménez (q.e.p.d)., se desempeñó como trabajador oficial de la Empresa Licorera de Santander, entidad que le reconoció pensión convencional de jubilación por Resolución No. 239 de 22 de abril de 1994, a partir del 16 de abril del mismo año; que el ISS le otorgó a su esposo pensión de vejez desde el 1 de abril de 1996, por Resolución No. 001699 de 1996; que mediante acto administrativo No. 0404 de 1996, la Licorera de Santander reconoció al ex trabajador pensión convencional compartida con el ISS; que tras la muerte de su cónyuge, el 24 de enero de 2007, el ISS le reconoció a la tutelante pensión de sobrevivientes, por medio de Resolución No. 3810 de 2007, y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander por la No. 04449; que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Santander a efectos de que se declarara que el ente demandado omitió cumplir con lo ordenado en las cláusulas vigésima sexta y cuadragésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, y en virtud de ello, se le condenara a reconocer y pagar: prima para jubilados, en un 33% de las mesadas adicionales de junio y diciembre, tasada sobre la parte de la pensión asumida por el ISS, a partir de abril de 2007; y por “prestaciones por cuenta del ISS ”, los valores que se le adeudan desde abril de 1996, correspondiente a lo descontado para salud sobre el valor de la pensión en la parte pagada por el ISS.

Así mismo, que se le condenara al demandado a que a futuro continúe cumpliendo con lo ordenado en las cláusulas convencionales. Manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 9 de diciembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la pasiva a pagarle “ la suma que resulte de aplicar el 33% adicional sobre el valor de las mesadas correspondientes a los meses de junio y diciembre que le fueren cancelados por el ISS desde el 25 de agosto de 2006, hasta la fecha de su pago efectivo.

Dicho valor deberá ser actualizado con el IPC publicado por el DANE, de acuerdo con la fórmula fijada en l aparte motiva de ésta (sic) proveído (…) El Departamento de Santander deberá cancelar 33% adicional sobre las mesadas que se sigan causando hacia el futuro. Las mesadas que continúe adeudando deberán ser indexadas hasta el momento en que el demandado cumpla con su obligación ”; que absolvió frente a las demás pretensiones.

Argumentó que por tratarse de aportes para salud de un derecho pactado en convención para los jubilados de la extinta Empresa Licorera de Santander, interpuso recurso de apelación, aclarando que lo solicitado fue el cumplimiento de una cláusula convencional. Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante proveído de 30 de noviembre de 2011, revocó el numeral cuarto de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada “ a la devolución de los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que éste cancela, a partir del 26 de agosto de 2006 ”.

La tutelante afirmó que “ existe una clara ‘omisión’ en el numeral segundo de la resolutiva cuando dice que condena a la ‘devolución de los aportes al Instituto de Seguros Sociales…’, cuando el sentido real es ‘devolución de los aportes realizados por la demandante al instituto de Seguros Sociales’”. Adujo que ejecutoriada la sentencia su apoderado procedió al cobro, pero el Departamento de Santander mediante acto administrativo del 14 de marzo de 2013, negó el pago argumentando que en la sentencia se ordena la devolución de los aportes al ISS; que posteriormente elevó petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en aplicación del CPC Art, 310, se procediera a la corrección de la sentencia. Empero, el juez colegiado negro su pretensión con el argumento de que no se trataba de una corrección sino de una aclaración y para ello estaba fuera del término legal.

La petente estima, que el juez colegiado incurrió en exceso de ritualidad; que por no acceder a la corrección, adición o aclaración se le están violando sus derechos fundamentales. Agregó que el ente territorial ante una nueva solicitud de pago le informó que “ …se hará devolución a partir de la ejecutoria del fallo (15 de abril de 2012), cuando la condena es a partir del 24 de agosto de 2006 ”, con lo que está perdiendo lo correspondiente a casi 6 años de aportes.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por exceso de ritualidad. Solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que corrija, aclare o adicione el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, “ con la frase ‘ realizados por la demandante ” Subrayado del texto.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento en el término señalado para ello.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

A la luz de la misma normativa es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite acude la convocante con el propósito de que el Juez Constitucional ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que “ corrija, aclare o adicione ” el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, con la frase “ realizados por la demandante”, porque el Departamento de Santander entiende que la devolución de los aportes por concepto de salud se debe hacer al ISS.

Del estudio del escrito de tutela y de la documental aportada con el mismo, resulta claro que el amparo que se súplica debe prodigarse, pues efectivamente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá al revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida y, en su lugar, “ ordenar a la demandada a la devolución de los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de Salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que cancela la demandada a partir del 24 de agosto de 2006, por las razones expuestas en esta providencia ” (resalta la Sala), incurrió en una inconsistencia en la orden dada, por cuanto la devolución de los aportes para salud corresponden a aquellos que le fueron descontados a la demandante y que convencionalmente debía cubrir la empresa, yerro que lleva a que la actora no pueda hacer exigible esas sumas a su favor, pues por error se dispuso en la parte resolutiva su entrega al ISS.

Lo anterior, por cuanto como el propio Tribunal lo manifestó en la parte motiva del fallo cuya corrección se solicita, de conformidad con la Cláusula Cuadragésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo que prescribe: “Cuando fuere del caso de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de los trabajadores de la Empresa, esta hará los trámites respectivos ante dicha entidad, en nombre y representación de los interesados.

La Empresa de Licores de Santander, continuará asumiendo el pago de las cotizaciones que correspondan a los trabajadores y jubilados de acuerdo con la escala fijada por el ISS. La Empresa continuará asumiendo las prestaciones convencionales pactadas que no asuma el ISS.”, la Empresa de Licores de Santander y la Organización Sindical, acordaron que los aportes al ISS por concepto de salud, serían asumidos por la compañía, tratándose de los trabajadores y de los jubilados.

Así las cosas, de una lectura desprevenida de la sentencia que definió la alzada, se colige sin lugar a equívocos que los aportes para salud que de la mesada pensional fueron descontados a la accionante con destino al ISS, le deben ser devueltos a ésta, en virtud del acuerdo convencional, que estipula que es a la empresa a quien corresponde asumir tal concepto en su totalidad.

Por ello, sólo ante el proferimiento del acto administrativo que le denegó el pago la ahora accionante se vio en la obligación de solicitarle al Tribunal la corrección, petición que en todo caso no debió denegarse ante la claridad del derecho que reclamaba María Ernestina Suárez de Chía. Ahora bien, el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, también advirtió, que “ la devolución de los aportes a la demandante se hará a partir del 26 de agosto de 2006, como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción y que la reclamación administrativa se presentó el 26 de agosto de 2009” (resalta la sala)., con lo cual no queda duda que lo que determinó y definió es que esos dineros deducidos a la accionante se le deben devolver a ella y no al ISS.

En este orden de ideas, y ante la marcada inconsistencia que presenta el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo que se cuestiona por esta vía, que conduce a la violación de los derechos fundamentales de la tutelante, se concede el amparo y se ordenará la corrección de tal proveído, para que se deje claro que la devolución de los aportes por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que realizó la demandante al ISS, a partir del 24 de agosto de 2006, se debe devolver a la señora María Ernestina Suárez de Chía por parte de la demandada Departamento de Santander y no al ISS, como equivocadamente se indicó en la parte resolutiva de la sentencia en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por MARÍA ERNESTINA SUÁREZ DE CHÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA –magistrada Ethel Cecilia Mesa de Mariño. En consecuencia se ordena al citado Tribunal que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, corrija el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, para que se deje claro que la devolución de los aportes por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2006, fueron los realizados por la señora María Ernestina Suárez de Chía, y por tanto será a esta a quien le deban devolver tal como se definió en la parte motiva del proveído, mas no al ISS como allí se indicó. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10