CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34276 República de Colombia HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34276 República de Colombia HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación presentada por HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES, contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Tunja, que no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita (Oficina Jurídica, Tratamiento y Desarrollo).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES promovió acción de tutela contra las entidades anteriormente señaladas, con fundamento en los siguientes supuestos: 1. Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia a la pena de 29 años y 6 meses de prisión. 2. El 27 de Junio, 4, 11, 18 y 25 de julio y el 1° de agosto de 2007, elevó petición al Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita, para que lo clasificaran en mediana seguridad. 3.
Lleva detenido un tiempo físico de 81 meses y se le han reconocido descuentos de pena por 20 meses, más una rebaja de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para un total de pena cumplida de 10 años 2 meses. Como la tercera parte de su pena es 9 años 8 meses, ha superado en 6 meses dicho término para obtener la clasificación solicitada. 4.
El Consejo de Evaluación y Tratamiento, le negó la clasificación en mediana seguridad, mediante Acta No. 15 del 13 de agosto de 2007, la cual le fue notificada en la misma fecha. 5. Considera que el INPEC y el CET están confundiendo la fase de resocialización de los internos de acuerdo con los artículos 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, con los beneficios administrativos para las personas condenadas por la justicia especializada.
Los hechos por los que está condenado datan del año 2000 y por ello considera que deben aplicarse las leyes favorables por ultractividad en lugar de las restrictivas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La demanda fue interpuesta inicialmente ante esta Corporación, pero por razones de competencia, mediante auto del 27 de septiembre de 2007, la Corte ordenó enviarla al Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con el artículo 1º, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000.
A través del auto del 17 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y dispuso vincular a las entidades accionadas para que en el término de un día dieran respuesta a los hechos y pretensiones de la misma. La Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita informa que el interno HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES fue capturado el 17 de diciembre de 2000, por haber sido condenado a 29 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, según sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. Agrega que en la actualidad se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, clasificado en fase de alta seguridad, de acuerdo con el concepto de tratamiento No. 495 y Acta No. 15 del 13 de agosto de 2007.
Los criterios observados para el estudio de clasificación fueron los contemplados en la Ley 65 de 1993; el procedimiento para beneficios administrativos P. A. 13-019-01, aprobado mediante Resolución 4200 del 29 de noviembre de 2001, de la Dirección General del INPEC; y la Resolución 7302 de 2005. En razón de lo anterior, la Asesora Jurídica considera que el condenado no puede a través de la acción de tutela pretender la anulación de un acto administrativo, pues tiene otros medios de defensa judicial, como son las acciones contencioso administrativas contra la resolución 7302 de 2005.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tutela del Tribunal de Tunja, mediante decisión del 24 de octubre de 2007, negó la acción de tutela instaurada, por las siguientes razones: 1. El Ministerio del Interior y de Justicia no está vulnerando los derechos del accionante, toda vez que el INPEC fue quien profirió la Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005 y, con fundamento en ella, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita, clasificó al interno en fase alta de seguridad, mediante Acta número 015 del 13 de agosto de 2007. 2.
La acción de tutela contra la Resolución 7302 de 2005, por medio de la cual se fijan pautas para la atención integral, el tratamiento penitenciario y la clasificación de los internos en las diferentes fases, no procede, por ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. 3. No se demostró que a través de la clasificación en alta seguridad, efectuada mediante Acta número 15 del 13 de agosto de 2007, el accionante hubiese sido objeto de discriminación frente a otros internos que se encuentren en iguales circunstancias. 4.
La clasificación en alta seguridad del señor HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES, se adelantó de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005. De acuerdo con esta normatividad, no procedía la clasificación en mediana seguridad, porque para ello se exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, por tratarse de un condenado por delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal de Tunja, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El Tribunal se refirió al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que regula los beneficios administrativos, pero olvidó que en este caso se debe aplicar el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, relacionado con las diferentes fases del tratamiento penitenciario. 2.
Por virtud del principio de favorabilidad, no se le puede aplicar la Resolución 7302 de 2005, porque el delito por el cual fue condenado se cometió en el año 2000. 3. El INPEC de manera caprichosa concede las fases de mediana seguridad, incluso a muchas personas que están condenadas por justicia especializada, lo cual infringe los artículos 10, 12 y 143 de la Ley 65 de 1993 y 5º del Decreto 1542 de 1997. 4.
A los condenados por la justicia especializada que se les niegue el acceso al sistema progresivo de tratamiento penitenciario, se les vulnera el derecho a la resocialización, como se señaló en la acción de tutela fallada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas que al efecto anexa. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al INPEC, Complejo Penitenciario el Barne, que se cambie a fase de mediana seguridad su tratamiento penitenciario, por haber superado la tercera parte de su condena.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión proferida por la Sala Penal de Tutela del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
La demanda de tutela promovida en este caso por el señor HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita su clasificación en fase de mediana seguridad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, por considerar que tiene derecho a ello por haber superado la tercera parte de su condena.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que el Tribunal de Tunja acertó al considerar que en este caso no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES. En efecto, si bien es cierto el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 establece las fases del tratamiento penitenciario progresivo, entre las cuales, en el numeral 3°, aparece la de mediana seguridad comprensiva del período semiabierto, es claro que la clasificación en dicha fase debe ser realizada por la autoridad penitenciaria de conformidad con los reglamentos establecidos con tal fin.
En el caso examinado, la entidad accionada en respuesta a la demanda impetrada, indica que los criterios observados para el estudio de clasificación del señor MURCIA CÉSPEDES fueron los contemplados en la Ley 65 de 1993. Además del procedimiento para beneficios administrativos P. A. 13-019-01, aprobado mediante Resolución 4200 del 29 de noviembre de 2001, de la Dirección General del INPEC y la Resolución 7302 de 2005.
Tras valorar los requisitos exigidos en tales preceptivas, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita, mediante Acta número 15 del 13 de agosto de 2007, concluyó que el accionante no podía ser clasificado en la fase de mediana seguridad por cuanto aún no había cumplido el 70% de la pena impuesta, por tratarse de un condenado por delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Por tanto, no tiene derecho a disfrutar de las prerrogativas derivadas de esa situación administrativa. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 regula lo concerniente a los permisos hasta de 72 horas, para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. Sin embargo, es claro que para poder acceder a estos beneficios administrativos, es necesario cumplir varios requisitos, entre los cuales están los señalados en los numerales 1 y 5 de esta disposición, esto es, estar en la fase de mediana seguridad y haber descontado el 70% de la pena impuesta, en tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado.
Lo anterior significa que la primera y más importante consecuencia de la clasificación en mediana seguridad prevista en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 es, sin duda, la prerrogativa administrativa de poder disfrutar de los permisos consagrados en el artículo 147 ibídem, lo cual, a su turno, conduce a una aplicación armónica de tales normas, así como de las disposiciones que las reglamentan, pues ningún sentido tendría que el legislador autorizara la clasificación en mediana seguridad para los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, con la tercera parte de la pena, y al mismo tiempo exigiera el cumplimiento del 70% de ella para otorgar el permiso hasta de 72 horas.
Así las cosas, la conclusión obligada es que tanto la clasificación en la fase de mediana seguridad prevista en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, como la concesión de permiso hasta de 72 horas señalada en el artículo 147 ejusdem, con la modificación introducida al numeral 5°, por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, requiere el cumplimiento del 70% de la pena para las personas condenadas por delitos de competencias de los jueces penales del circuito especializado.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte -como lo recuerda el Tribunal de primera instancia-, desde mucho antes de emitirse la resolución 7302 de 2005, ya había tenido oportunidad de señalar lo siguiente: “1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados.
Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina. Importante es aclarar que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el sentido de establecer que es requisito objetivo indispensable “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, para acceder al permiso administrativo de setenta y dos horas.
Recuérdese que el texto original del numeral 5° artículo 147 de la Ley 65 de 1993, excluía de esta prerrogativa a quienes hubieren sido condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales, restricción que ha desaparecido y que por ende permite acceder al permiso administrativo a quienes resultaren condenados por los Jueces de Circuito Especializados, autoridades que asumieron el conocimiento de los asuntos que venían adelantando aquellos.
Interpretando armónicamente el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como fue modificado por la Ley 504 de 1999, con el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, se infiere que los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, alcanzan la fase de mediana seguridad cuando hayan descontando el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina”.
La Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005, expedida por el INPEC, recoge esta interpretación de la jurisprudencia al establecer en el artículo 10, subtítulo 2.1, numeral 4, que permanecerán en la fase de alta seguridad quienes “ No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en caso de justicia especializada ”.
Como en este caso el señor HUMBERTO MURCIA CÉSPEDES fue condenado por la justicia especializada, es claro que debe cumplir el 70% de la pena impuesta para poder alcanzar la fase de mediana seguridad dentro de su proceso de tratamiento penitenciario. La Sala no observa ninguna violación al principio fundamental de la favorabilidad, si en cuenta se tiene que antes de cometidas las conductas punibles por las que fue condenado el actor, ya existía la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Incluso, el texto original de esta última disposición exceptuaba de estos beneficios administrativos a quienes hubieran sido condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales, hoy día Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo cual, sin dificultad se advierte que por este aspecto la ley 504 de 1999 resulta más favorable en tanto les permitió ser clasificados en fase de mediana seguridad y por esta vía obtener los beneficios administrativos de hasta 72 horas, cuando quiera que hayan cumplido con el 70% de la pena impuesta en la condena.
Tampoco se avizora vulneración al principio de la igualdad, toda vez que no aparece prueba de que al señor MUERCIA CÉSPEDES se le hubiese discriminado, en relación con otros internos que se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, concretamente frente a aquellos condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Por el contrario, la Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a este respecto señala que la clasificación de los internos en las distintas fases de seguridad en desarrollo del tratamiento penitenciario, no es caprichosa, como pretende insinuarlo el actor, sino acorde con la resolución 7302 de 2005 y los procedimientos de gestión de calidad aplicados por los equipos interdisciplinarios del CET, “ en todos los establecimientos de reclusión del país ”.
Las razones anotadas son suficientes para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ley 504 de 1999, (junio 25), Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 228 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en el Diario Oficial No. 43.618 del martes 29 de junio de 1999) � Auto del 12 de agosto de 1999, proceso número 15640. � f. 71 c. o. 8 15