CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 34.275 GUILLERMO ABAD MEJÍA GÓMEZ. PAGE Tutela Impugnación N° 34.275 GUILLERMO ABAD MEJÍA GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 241. Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá, conoce la Corte del fallo de 10 de octubre del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja amparó el derecho fundamental de petición de GUILLERMO ABAD MEJÍA GÓMEZ, y en consecuencia ordenó a la entidad que recurre que en el término de veinte (20) días decida de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor y comunique lo resuelto al interesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 18 de mayo de 2007, GUILLERMO ABAD MEJÍA GÓMEZ, a través de apoderado, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora S.A.- el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho por su vinculación a la docencia en el magisterio de ese Departamento desde el 3 de marzo de 1975. 2.
Como al 21 de septiembre siguiente no había recibo respuesta sobre la petición, esto es, transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la fecha en que elevó la solicitud venciendo el término a que alude la ley 797 de 2003 instauró acción de tutela en protección al derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política pretendiendo que se ordene a la autoridad accionada que profiera la resolución o acto administrativo que se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1.
Mediante auto del 2 de octubre de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la solicitud de amparo formulada por el apoderado del accionante y notificó a los funcionarios accionados. 2. Para otorgar la protección solicitada la mencionada Sala consideró luego de referirse al derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta y a la caracterización del pronunciamiento que debe existir de la autoridad a quien se formula la solicitud según jurisprudencia de la Corte Constitución, que en este asunto la autoridad accionada no se ha allanado a cumplir con su función administrativa en los términos que exige la Constitución y la ley porque habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha en que el actor elevó la petición de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ha sido evasiva en su obligación de emitir acto administrativo que resuelva de fondo el ruego elevado, siendo una de sus obligaciones en tanto que no es admisible su excusa de no proceder hasta tanto cuente con un visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que según criterio de la corporación que tiene dentro de sus funciones primordiales la guarda de la Carta es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que debe decidir, tal como así lo ha establecido en sentencia SU-014 del 23 de enero de 2002.
Bajo estos supuestos ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá que en el lapso de veinte (20) días siguiente al proferimiento del fallo, decida de fondo y comunique al interesado, lo atinente a la petición de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. LA IMPUGNACIÓN: Plantea la recurrente que para que exista una petición formal de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá ceñirse a los parámetros del Decreto 2831 de 2005, artículo 2°, el cual establece que las solicitudes deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte, el artículo 3° del mencionado Decreto señala que sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del citado Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Con base en lo anterior manifiesta que al Fondo de Prestaciones Sociales de Boyacá no se le puede obligar a efectuar procedimientos distintos de los contemplados en la ley, aspecto que pide sea tenido en cuenta a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
El derecho de petición como derecho fundamental debe ser efectivo, esto es, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a “ obtener pronta resolución”. Bajo estas condiciones sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida, de fondo y oportuna carecería de efectividad el derecho en cuestión. Cuando el mandato superior del artículo 23 habla de “pronta resolución”, quiere decir que el Estado, o los particulares en los casos regulados por la ley, están obligados a resolver la petición, y no simplemente a informar sobre su recibo o el trámite dispensado al efecto.
El sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, bajo ese derrotero podrá ser positiva o negativa. En otras palabras: la obligación no es acceder a la petición sino resolverla. Bajo el contexto anterior, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad o el particular responden al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Cuando la respuesta se produzca dentro de los términos que la ley señala, constituye en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho. Pero en los eventos en que transcurran los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna, el derecho de petición resulta conculcado por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación al peticionario. 3.
En el asunto examinado, GUILLERMO ABAD MEJÍA GOMEZ, a través de apoderado, el 11 de mayo de 2007 se dirigió a la Secretaría de Educación de Boyacá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora- solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en razón a que se vinculó a la docencia del Departamento de Boyacá desde el 3 de marzo de 1975, y hasta el 21 de septiembre de siguiente, esto es, después de más de cuatro (4) meses no se ha resuelto su petición como lo mandan los artículos 23 de la Constitución Política, 5° del C.C.A., y la ley 797 de 2003 que para resolver solicitud de reconocimiento de pensión fija un lapso máximo de cuatro (4) meses. 4.
Si bien a la impugnante, en principio, le asiste razón cuando afirma que de conformidad con el decreto 2831 de 2005 las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante -requisito que cumplió el actor en este caso-, y que sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este caso, La Fiduciaria S.A., las resoluciones que expida la “ autoridad territorial ” carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo (art. 3, decreto 2831 de 2005), no le asiste cuando pretende que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá –Secretaría de Educación de Boyacá- sea excluido de su obligación de resolver la petición porque de acuerdo con la ley 91 de 1989, su decreto reglamentario 2831 de 2005, y en particular la ley 962 de 2005, art. 56, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la cual se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 5. De manera que es al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde emitir el acto administrativo accediendo o negando la pensión de jubilación solicitada por el docente GUILLERMO ABAD MEJÍA GÓMEZ, que si bien dicho pronunciamiento requiere del visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S.A., no es ésta la competente para emitir la “pronta resolución” de que habla la Constitución Política en su artículo 23, porque como lo tiene definido la Corte Constitucional, en la sentencia que evoca el Tribunal: … A través de las diferentes soluciones dadas por las Salas de Revisión, la Corte no ha dado tratamiento uniforme a la función que le corresponde asumir a la Fiduciaria La Previsora con miras a garantizar el derecho de petición de los docentes servidores públicos, dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de sus prestaciones, emitiendo ordenes que no consultan cabalmente el marco normativo regulador de su actuación. No exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligación de poner un visto bueno a la liquidación y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, sólo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisión del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que éste sea dictado.
Además, es preciso recordar que a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con éste, porque conforme lo ordena el artículo 4° constitucional, está obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constitución Política, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, … Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prevé la posibilidad de que los particulares desempeñen funciones públicas -arts. 123, 210 y 365 C.P.- también lo es que en el ejercicio de las mismas están limitadas por la Constitución y la ley -idem-.
La Corte confirmará las providencias que se revisan, como quiera que el derecho de los peticionarios no puede ser satisfecho por la Fiduciaria La Previsora dada su condición de particular -como quedó dicho-, pero se concederá la protección invocada, pues el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la oficina correspondiente debe proceder, con la mayor brevedad, a proferir los actos administrativos pendientes de expedición…” Bajo los precedentes anteriores, hizo bien el Tribunal al conceder el amparo pedido y ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, entidad territorial a cuya planta docente pertenece el solicitante, que resuelva en la forma que estime pertinente la petición de pensión de jubilación elevada por el actor.
A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sent.
SU-014 de enero 23 de 2002. PAGE 10 _1097413356.doc