Micelio
T-34275 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34275 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante EDUARDO TOBÍAS DÍAZ ESPEJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 29 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que interpusiera en contra de la Empresa Turística y Promocional del Distrito de Santa Marta – ETURSA. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que luego de adelantar el trámite pertinente procedió a efectuar la reliquidación del crédito, el 4 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2010.

El 8 de octubre de 2010, la parte ejecutada procedió a solicitar la nulidad de las reliquidaciones de crédito realizadas por el juzgado, las cuales ya se encontraban debidamente aprobadas y ejecutoriadas con el lleno de los requisitos establecidos por la ley. Mediante providencia calendada de 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa marta declaró la nulidad de las dos reliquidaciones aprobadas y ejecutoriadas de 4 de octubre de 2004 y 31 de octubre, respectivamente.

Contra esta decisión, el accionante interpuso el 16 de diciembre de 2010, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin que los mismos hubieren sido decididos por el juzgado del conocimiento. Advierte que en varias ocasiones se acercó al despacho judicial a revisar los estados y a preguntar si ya se había dado trámite a los recursos interpuestos sin obtener respuesta a lo peticionado.

Por ello, presentó escrito el 6 de mayo de 2011 en el que solicitaba a la juez del conocimiento que diera trámite a los medios de impugnación por él interpuestos, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el juzgado se hubiere pronunciado sobre ellos. Se duele el accionante de la actuación del juzgado accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues al no darle trámite a los recursos por él interpuestos, lo deja en clara desventaja con respecto a los intereses del Distrito de Santa Marta, a quien de manera “ rápida y sorpresiva” se le concedió la nulidad alegada.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 14 de diciembre de 2010; se ordene el cambio de radicación del proceso “ por carecer del mínimo de garantías” y, se compulse copia ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los funcionarios del juzgado. 2.

Mediante providencia calendada de 29 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA negó el amparo solicitado al considerar que si bien, el despacho accionado tardó en exceso en resolver sobre la concesión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante, su derecho fundamental dejó de estar amenazado, pues en proveído calendado de 22 de julio de 2011, se dio resolución a los mismos, para lo cual se negó el recurso de reposición y, se concedió el de apelación que fuera interpuesto en forma subsidiaria. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 59 a 62 del cuaderno de tutela, recurso en el que manifiesta que “ nunca he podido entender porque si interpuse la acción de tutela de la referencia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para que conociera exclusivamente sobre la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por ser una jurisdicción diferente a la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para evitar que con el fallo se presentara una futura mala interpretación de solidaridad de cuerpo, esta haya sido asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta porque esta se constituye en la práctica en el superior jerárquico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito”.

Así mismo señaló, que debe revocarse la decisión judicial objeto de impugnación, pues con ella se vulnera su derecho fundamental al debido proceso al haberse premiado la conducta negligente del juzgado que tardó más de siete meses para resolver sobre la concesión de los recursos por él interpuestos, tiempo durante el cual el proceso “dormía “el sueño de los justos”, engavetado en algún escritorio de las oficinas donde funciona el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse remitido por competencia el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a pesar de que la misma fue interpuesta ante la Sala Civil Familia de esa corporación judicial, así como con la demora injustificada del juzgado accionado en resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpusiera, el 16 de diciembre de 2010, contra la providencia calendada de 14 del mismo mes y año, proferida por el despacho judicial accionado.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticiona el accionante.

En primer lugar, en relación con la competencia para conocer de la presente acción constitucional, debe tener en cuenta el peticionario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen las reglas de reparto para la acción de tutela “…2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, por lo que, teniendo en cuenta que el accionado en el presente trámite constitucional es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el conocimiento de la presente tutela, de conformidad con las reglas de reparto, le corresponde a su superior funcional que, tal como lo señaló la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en este caso es la Sala Laboral de esa corporación. Lo anterior, con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes que se encuentran establecidas en la normatividad legal anteriormente referida.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relacionada con la demora en resolver sobre la concesión de los recursos interpuestos por el accionante al interior del proceso ejecutivo laboral que interpusiera en contra de la Empresa Turística y Promocional del Distrito de Santa Marta – Etursa, encuentra la Sala que si bien, el juzgado accionado tardó en resolver sobre su procedencia, no lo es menos que en proveído calendado de 22 de julio de 2011 (fls. 43 a 44) se pronunció sobre ellos, lo que conlleva a que, en el presente asunto, se esté frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, cuando sobre el particular manifestó, “ … Si bien se denota con facilidad que el despacho enjuiciado tardó en exceso en darle resolución a los recursos, al verificarse que estos fueron interpuesto el día 16 de diciembre de 2010 (folios 23 al 25), y solo se le dio resolución a los mismos en providencia de fecha 22 de julio de 2011 (folios 43 y 44), el derecho fundamental alegado ha dejado de estar amenazado, al cumplirse en definitiva con el trámite que para estos efectos debía seguirse según las normas procesales”.

Sin embargo, si el accionante considera que los funcionarios que laboran al servicio del juzgado accionado, incurrieron o pudieron incurrir en algún tipo de conducta penal o disciplinaria, cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento tal situación ante las autoridades pertinentes, para que se adelante la investigación de tales conductas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 29 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por EDUARDO TOBÍAS DÍAZ ESPEJO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA