Micelio
T-34274(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3935-2013 Radicación N° 34274 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por las sociedades Fayad Manzur y Cia. S.A.S. y Fayad Polo y Cia. En Comandita Simple en Liquidación contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la señora Everlides Esther Jiménez Mendoza.

I.

ANTECEDENTES Plantean las entidades accionantes en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, cursó proceso ordinario laboral promovido por la señora Everlides Esther Jiménez Mendoza, en su contra y del Hotel Astor, el cual culminó con sentencia del 31 de mayo de 2012, a través de la cual fueron condenadas a pagar la suma de $4’200.350,65 por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 30 de septiembre de 2013 y adicionada en el sentido de ordenar la indexación de la anterior suma.

Estiman las petentes que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que “se está desconociendo el material probatorio legal y oportunamente aportado al proceso y ordenando un pago ya realizado, tal como se demostró dentro del expediente”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita se ordene “la revocación de las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia ordenar proferir la sentencia correspondiente”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron el juez de primer grado y el Tribunal accionado al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de la prueba recaudada que los llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una única relación laboral en oposición a los dos nexos contractuales que existieron entre las partes.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de primer grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como de la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que “…dentro del expediente quedo (sic) establecido que dicho contrato se inicio (sic) el 1º de julio de 1990, que si bien a folio 64 reposa liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales, desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, tal liquidación no interrumpió la continuidad del contrato de trabajo por cuanto no hubo ruptura del mismo.

Por tanto el despacho tendrá en cuenta para efectos de la solicitud de reajuste todo el tiempo servido esto es desde el 1 de julio de 1990 hasta el 10 de agosto de 2002, ya que con dicha liquidación lo que se infiere es liquidar unas prestaciones que repercutirían en la liquidación de las cesantías de la actora. Por ello no puede asimilarse a una terminación del contrato de trabajo, máxime cuando el documento obrante a folio 7 del expediente evidencia que la actora se hallaba laborando el 1 de enero de 1994, es decir no existió ruptura del contrato de trabajo ni por un solo día, por consiguiente dicho contrato se mantuvo vigente por todo el tiempo laborado por la actora”.

Por su parte, el tribunal censurado, en la sentencia de segunda instancia también realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, que le permitió dejar por fuera de la controversia la existencia del nexo laboral en litigio, en la forma como fue declarado por el juzgado de primer grado, ante la falta de oposición de los apelantes sobre ese aspecto; a lo que adicionó, en punto del despido injusto declarado, que a voces del artículo 62 del C.S.T. compete a la parte que termina unilateralmente el vínculo laboral manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de la terminación, con lo cual, al quedar acreditado por cuenta del trabajador el hecho del despido, correspondía al empleador la carga de demostrar la justeza de su determinación, exigencia probatoria incumplida en el sub lite por cuenta de las hoy accionantes, circunstancia ésta que le permitió concluir que “la parte demandada incumplió con du (sic) deber de justificar el despido de la Señora Everlides Jiménez”, y en tal virtud procedió a confirmar la condena impartida por el juez de conocimiento.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8