Micelio
T-34272(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE ATL341-2013 Tutela No. 34272 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Sería del caso pronunciarse de fondo respecto de la consulta de la providencia proferida el 17 de octubre de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el incidente de desacato promovido por ALEXANDER HERNÁNDEZ CÁCERES mediante la cual dispuso sancionar por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y al señor COMANDANTE DEL DISTRITO JUDICIAL MILITAR No. 35, si no fuera porque se observa que la actuación surtida está viciada de nulidad.

ANTECEDENTES El citado incidentante presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia por violación del derecho fundamental a la igualdad, a la salud y al trabajo, con el fin de que se ordenara a dicha entidad suministrar de manera inmediata el servicio de salud en relación con la patología de varicocele grado II, la cual fue adquirida cuando se encontraba incorporado en la Entidad accionada en cumplimiento del deber del servicio militar obligatorio así como la resolución de su situación militar.

Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante fallo calendado de 28 de febrero de 2013, acogió la solicitud de amparo, y le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, “ a prestar de manera inmediata el servicio de salud que requiere el actor relacionado con la enfermedad de varicocele grado II”, así mismo ordenó al Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional de Colombia en colaboración con el Comandante del Distrito Militar No. 35 “procedan a resolver la situación militar del accionante entregando, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, la tarjeta militar de reservista de la clase que corresponda al actor”.

El 13 de septiembre de 2013, el peticionario, promovió incidente de desacato, contra el Ejército ASPC No 5 Mercedes Abrego de Bucaramanga, por cuanto en días pretéritos recibió la llamada de un funcionario del Distrito Militar accionado quien le informó que su libreta militar se encontraba elaborada desde el mes siguiente a su desacuartelamiento en el 2012; que adicionalmente su libreta militar sería de segunda clase y que debía pagar la suma de $89.000.oo; así mismo y en cuanto a la prestación del servicio de salud, señaló que la Dirección General de Sanidad Militar le notificó la expedición de un certificado médico provisional por el término de tres meses, pese a que fue operado y su padecimiento requiere de un seguimiento que supera dicho término. Notificada la apertura del trámite incidental al Ejército ASPC No 5 Mercedes Abrego de Bucaramanga y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ésta última y dentro del término del traslado, se opuso a la prosperidad del citado asunto y manifestó que “ no es del resorte de esta Dirección pronunciarse al respecto, ya que atendiendo lo regulado por la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia diferente a ésta Dirección que imparte políticas y una de ellas consiste en activar a los usuarios por tutela en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y expedir certificados provisionales; ya que estos hacen un seguimiento a los no cotizantes ”.

El 17 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, encontró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el comandante del Distrito Militar No. 35, no han dado cumplimiento al fallo de tutela y por tanto sancionó a éstos a 3 días de arresto y 5 salarios mínimos, legales, mensuales vigentes para el año 2013.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

De tal suerte que desde el punto de vista subjetivo, a efecto de impartir las respectivas sanciones por el incumplimiento de una orden de tutela, es necesario verificar además de la realización de la respectiva notificación a la parte incidentada conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la responsabilidad de quien ha dado lugar al incumplimiento, quien debe identificarse en forma concreta pues debe recaer sobre la persona que debe satisfacer el cumplimiento de la orden dispuesta, con el fin de que goce de las oportunidades procesales para de ejercer el derecho de defensa dentro del incidente.

Ahora bien, obra a folio 14 del expediente el auto de fecha 13 de septiembre del presente año por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta da apertura al incidente de desacato y por tanto otorga el término de 3 días al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia y al Comandante del Distrito Militar No. 35 o quien haga sus veces y posteriormente en virtud del auto de fecha 9 de octubre del presente año, a folio 19 ordena notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, el presente trámite incidental, sin individualizar a las personas presuntamente responsables del incumplimiento del fallo de fecha 28 de febrero de 2013 como quiera que el auto por medio del cual sancionó con multa y arresto a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar No. 35 de Bucaramanga, no determinó de forma específica a los incidentados con nombre y apellido sino de forma genérica; recuérdese que si bien es cierto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga facultades al juez constitucional para imponer sanciones ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, también es cierto que su desarrollo debe surtirse con observancia del debido proceso y la legítima defensa, pues la sanción cobija no sólo la multa, sino el arresto, lo que implica el derecho fundamental a la libertad, el cual debe estar resguardado de todas las garantías constitucionales y legales de todo proceso judicial.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que dentro del trámite incidental en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso sancionar con 3 días de arresto y 5 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar No. 35, se omitió individualizar a las partes, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 13 de septiembre de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se determine con nombre y apellido a los incidentados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de septiembre de 2013, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Por Secretaría REMÍTANSE las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2