CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34271 PAULA ANDREA VASQUEZ VILLADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por PAULA ANDREA VÁSQUEZ VILLADA en representación de la Sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA, contra el fallo de 4 de Septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la actora que el señor Inocencio Camacho Camacho presentó demanda contra la sociedad que representa, para que se le reconociera el reajuste de sus prestaciones sociales, producto de una supuesta mala liquidación a las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas trabajadas y, como consecuencia de ello, la aplicación de la sanción moratoria.
Surtida la actuación procesal pertinente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006, al resolver las pretensiones de la demanda no tuvo en cuenta el pago del trabajo suplementario y la reliquidación de las prestaciones sociales incoadas y en una aplicación indebida de las facultades extrapetita que le otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, consideró erradamente que los pagos efectuados por la sociedad demandada, por concepto de transporte adicional, tenían naturaleza salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la misma normativa.
Por ello resuelve condenar a SEGURIDAD ATLAS LTDA a pagar el reajuste de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria. La Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, si bien revocó los excedentes prestacionales ordenados por el A quo, se apartó de las materias objeto del recurso de apelación, para dedicarse a explorar otros hechos y circunstancias que no fueron objeto de discusión dentro del debate probatorio y que le impedían incursionar en materia de casación laboral.
Por esa razón, la secretaría de la Corporación declaró ejecutoriada la sentencia y resolvió enviarla al lugar de origen. De esa manera, se configura una vía de hecho, porque los funcionarios judiciales se apartaron del ordenamiento jurídico, en forma arbitraria y no existe otro mecanismo judicial que pueda proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Aclara que el error fáctico en que incurrió el Tribunal consiste en que “en vez de sumar los valores cancelados por SEGURIDAD ATLAS LTDA, en el periodo 1º de enero de 2003 al 20 de septiembre de 2003, por concepto de prima de servicios por valor de $132’113.00 (folio 17) y $252.616.00 (folio 270), respectivamente (…) erradamente el Ad quem restó el primer valor al segundo, concluyendo en forma equivocada que la empresa solamente había cancelado la suma de $120.000.00 en el primer semestre de 2003.
Por esa razón se resuelve en forma arbitraria una diferencia en contra de la empresa por $76.766.00”. La decisión no está en consonancia con el objeto del recurso de apelación, que estaba orientado exclusivamente a demostrar que el transporte adicional, por disposición expresa de la ley, no tiene carácter salarial ni prestacional. Si el Magistrado ponente de la decisión, hubiese oficiado a SEGURIDAD ATLAS LTDA para que acreditara el pago de la prima del primer semestre del año 2000, hubiese establecido que al trabajador se le canceló la suma de $252.616.00 por concepto de prima de servicios en la nómina de junio 15 de 2003.
Solicita se ordene tutelar el derecho fundamental al debido proceso y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga proceda a modificar la sentencia del 22 de junio de 2007, en el sentido de absolver a SEGURIDAD ATLAS LTDA de pagar al demandante el reajuste a la prima de servicios del primer semestre del año 2003 y la sanción moratoria. 2.
Respuesta de la parte accionada El Magistrado ponente allegó escrito en el que señala los motivos por los cuales el amparo no debe prosperar. 3. La Sentencia Impugnada La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La protección de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por tanto, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. (ll) En el asunto objeto de examen, la tutela no está llamada a prosperar porque no se observa vulneración alguna del derecho fundamental que reclama la actora, por parte del accionado, quien apoyó sus decisiones en las facultades propias de su función y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico.
(lll) El Juez de tutela no puede interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a examen, máxime cuando se advierte que aquella consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. (lV) La naturaleza excepcional de la acción de tutela imposibilita que pueda ser utilizada como una tercera instancia, en la búsqueda de una mejor opinión que acoja los argumentos jurídicos de los interesados, debatidos en su oportunidad por los operadores judiciales competentes.
LA IMPUGNACIÓN La actora, en su escrito, manifiesta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las razones y fundamentos de la acción de tutela, donde en forma clara se presenta una violación evidente a principios procesales que hacen palpable la vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Buga, que se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico, en forma arbitraria e irregular.
La decisión negativa obedece más al criterio jurídico que se tiene acerca de las tutelas contra providencias judiciales y no al pronunciamiento jurídico que ha debido realizar en relación con las razones y pruebas aportadas con la demanda, cuyos argumentos reitera, para solicitar que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se atienda a las pretensiones de la tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) En el asunto que se examina, la actora pretendió, a través del recurso de apelación interpuesto, que el Tribunal Superior de Buga revocara el reajuste prestacional y la sanción moratoria, ordenadas por el Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió tramitar la demanda ordinaria instaurada por el señor Inocencio Camacho contra la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, revocó parcialmente la sentencia proferida por el A quo, luego de un pormenorizado análisis de los puntos objeto de disenso por parte del apoderado judicial de la empresa demandada, suministrando las razones debidamente sustentadas de esa decisión y así mismo lo advierte el Magistrado ponente, al momento de responder la tutela.
En términos generales, señaló el funcionario que: a) En el expediente no aparece prueba que acredite el pago de la prima del primer semestre de 2003, fuera de la certificación atinente a que la empresa SEGURIDAD ATLAS canceló al demandante por concepto de primas de servicios del año 2003, la suma de $252.616,00, situación que conlleva a inferir que la demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que le pagó al demandante una suma superior a los $120.000.oo que el Tribunal dedujo debía pagar al demandante por el primer semestre 2003, por concepto de prima de servicios. b) No entiende cómo, después de perder el proceso, la actora intente por vía de tutela presentar un argumento que no alegó en la instancia, máxime cuando en la demanda reconoce que no demostró el pago de la prima del primer semestre de 2003 y que el valor de $132.113.oo corresponde al pago de la prima de segundo semestre del año 2003.
Siendo ello así, no hay razón para que señale reiteradamente que el Tribunal se equivocó al no sumar los valores de $132.113.oo y $252.616.oo. c) Desacierta la actora cuando afirma que la sentencia no está en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, pues el Tribunal no hizo más gravosa la situación de la única apelante, ni tampoco vulneró el principio de consonancia, pues era su deber reliquidar las prestaciones sociales y las vacaciones a que había condenado el a quo sin considerar el “transporte adicional”.
Se advierte sin dificultad, que la pretensión de la accionante está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que el sustento de la decisión del Tribunal sea el fruto de su capricho o de su arbitrariedad.
En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 1