CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3813-2013 Radicación n°34268 Acta No. 37 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARÍA DOMÍNGUEZ ARCE contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que por Resolución No. 10552 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2009, en cuantía de $1.697.746, con base en 1947 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $1.886.384, con una tasa de reemplazo equivalente al 90%, según lo dispuesto en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990; que por favorabilidad se le debe aplicar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, “ es decir teniendo en cuenta los ingresos bases (sic) de cotización de los últimos años, aplicando el 90% del IBC y no como quedó establecido mediante resolución No. 010552”.
Explicó que instauró demanda ordinaria contra el ISS para que se le aplicara la ley más favorable para “la liquidación de la pensión de vejez”; que por sentencia de 18 de noviembre de 2011, el Juzgado 28 Laboral Adjunto de Cali, resolvió el asunto, “la cual no fue notificada al demandante, razón por la cual no fue posible ejercer el derecho de contradicción, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso”.
Con apoyo en su relato solicitó que “se notifique legalmente la sentencia No. 196 del 18 de noviembre de 2011 proferida por el Juez 28 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para efectos de ejercer en debida forma el derecho de contradicción, interponiendo el recurso de apelación que proceda contra la misma por tratarse de un proceso ordinario laboral de primera instancia”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de octubre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral, por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que en sede de Consulta confirmó la sentencia del a quo.
Anotó que la notificación de la sentencia No. 196 de 18 de noviembre de 2011, la efectuó el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo que se asegura, no se notificó, data del 18 de noviembre de 2011, y solo hasta el 23 de octubre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de casi dos años de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier protección constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Por lo dicho, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE