CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.268 EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.268 EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado LUIS FERNANDO HENAO GUTIÉRREZ, apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 7 de abril de 2005, por la que se resolvió casar parcialmente el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió, entre otros, JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la entidad accionante.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ laboró al servicio de la referida entidad oficial, misma que le reconoció pensión de jubilación voluntaria y convencional. 2. A su turno, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció a JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ la pensión de vejez. 3.
No obstante, a partir de ese momento, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. de forma unilateral resolvió retenerle de su mesada la suma que el ISS le cancela por pensión de vejez, tratándose de dos conceptos diferentes y a sabiendas de que la asignación convencional fue reconocida por la empresa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el acuerdo 049 de 1990, circunstancia que le permite gozar de ambos beneficios. 4.
El señor JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ presentó la reclamación gubernativa sin que le hubieran respondido sus pretensiones cancelándole las acreencias laborales que reclamó. 5. Con fundamento en esos hechos, JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., pretendiendo que se le ordenara a la demandada al pago íntegro de la pensión de jubilación convencional y voluntaria; el retroactivo que la Tesorería del Instituto de los Seguros Sociales le giró a la entidad demandada; el valor descontado de la mesada pensional; los intereses de mora; y, la actualización de las obligaciones no satisfechas oportunamente. 6.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 16 de agosto de de 2002, declaró la compatibilidad de la pensión extralegal de jubilación a cargo de la demandada con la de vejez otorgada por el Seguro Social y dispuso que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. debía restituirle al demandante el valor de las mesadas pensionales de jubilación causadas y descontadas, así como la carga de continuar pagándola; y, las costas del proceso.
Por los demás, absolvió a la entidad accionada. 7. Loa apoderados de ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 29 de agosto de 2003 revocó la sentencia absolutoria del A quo, y ordenó a la demandada que le reintegrara al actor las sumas retenidas por concepto de retroactivo de mesadas pensionales que recibió del Seguro social; al pago de los intereses de mora; e, impuso costas a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. 8.
Contra esa decisión el apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 7 de abril de 2005, resolvió casar parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 29 de agosto de 2003, en el proceso que JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y se abstuvo de condenar en costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario: “…CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelantan (…) JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ (…) contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., en cuanto condenó a esta última a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales y sobre el retroactivo recibido del ISS y le impuso las costas en ambas instancias a la demandada.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la decisión del a quo, respecto a los intereses moratorios y la condena en costas.” 9. Ahora pretende la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto las sentencias dictadas en primero y segundo grados y el fallo de casación proferido por la Sala Laboral de esta Corporación para que, en su lugar, se declare que la pensión de jubilación que en su momento le otorgó a JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que le otorgó al mismo trabajador el Instituto de los Seguros Sociales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que la accionante EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. cuestiona, actuando a través de su apoderado especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.
Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado LUIS FERNANDO HENAO GUTIÉRREZ, apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado LUIS FERNANDO HENAO GUTIÉRREZ, apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria