CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34267 IBETH CASTRO MUÑOZ HUMBERTO RODRIGUEZ HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO PRIMERA INSTANCIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34267 IBETH CASTRO MUÑOZ HUMBERTO RODRIGUEZ HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por los señores IBETH CASTRO MUÑOZ y HUMBERTO RODRIGUEZ, quienes a su vez actúan como representantes legales del menor HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, en contra de la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y contra el lavado de activos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualad, dentro de la actuación de extinción de dominio de que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dando cuenta de la existencia de un grupo de personas que habían adquirido varios vehículos de servicio público con el producto de actividades ilícitas, la Fiscalía 4 Especializada de Neiva, dio inicio al trámite de extinción de dominio, ordenando el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 420-256273, 420-57488, 420-7984, 420-6572, los taxis de placas VXH 823, VXH 824, VXH 953, VXI 005, VXH 814, VXH 939, VXH 952, VXH 813, VXH 833, VXH 940, VXH 960, VXI 006, VXH 760, VXH 773, VXH 932, VXH 936, VXH 832, VXH 951, VXH 972, VXI 001, VXH 242, el montero Mitsubishi de placas NVP 361; las sumas de $505.890.35 depositada en la cuenta de ahorros 3217-34523-4 de Megabanco, a nombre de HUMBERTO RODRIGUEZ, la suma de $ 386.003 depositados en la cuenta corriente numero 312-07261-4 del Banco de Bogotá sucursal Florencia a nombre de IBETH CASTRO MUÑOZ, la suma de 10.557,54 depositados en la cuenta de ahorros número 41204629-4 de AV Villas a nombre de JOSE IGNACIO BERMEO CASTRO, y las cuenta de ahorros números 250012855 y 250011055 del Banco Agrario de Paujil a nombre de IBETH CASTRO MUÑOZ y HUMBERTO RODRIGUEZ. 2.
Iniciado el trámite de extinción de dominio respecto de los bienes relacionados, de ello se comunicó a los afectados los días 13 y 17 de junio de 2003. El 24 de junio siguiente se fijó edicto en la Secretaría de la Fiscalía el cual además fue publicado en el Diario del Huila y difundido a través de la emisora H.J. doble K. Dentro de la oportunidad procesal se hicieron parte los señores HUMBERTO RODRÍGUEZ, IBETH CASTRO MUÑOZ y el menor HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, a través de apoderado, oponiéndose a la acción. Vencido el trámite establecido en el artículo 8º. de la ley 793 de 2002, la Fiscalía 27 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos concluyó en la procedencia de la extinción de dominio de los vehículos VXH 823, VXH 824, VXH 953, VXI 005, VXH 814, VXH 939, VXH 952, VXH 813, VXH 833, VXH 940, VXH 960, VXI 006, VXH 760, VXH 773, VXH 951, VXH 972, VXI 001 y NVP 361 y las sumas de $505.890.35 depositada en la cuenta de ahorros 3217-34523-4 de Megabanco y $10.557,54 depositados en la cuenta de ahorros número 41204629-4 de AV Villas, razón por la cual ordenó la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá por competencia. 3.
Repartida la actuación, por sorteo en reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de este Distrito Capital, autoridad que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2005, declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los actores, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación. 4.
La Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 16 de marzo de 2007 la confirmó. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, los señores IBETH CASTRO MUÑOZ y HUMBERTO RODRIGUEZ, quienes a su vez actúan como representante legal del menor HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO, interponen la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, señalando que a partir de la vigencia de la ley 793 de 2002, la acción de extinción se sujeta exclusivamente a las disposiciones allí contenidas y, sólo para llenar vacíos, se aplicaran las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil.
Señala que sin soporte probatorio legal y oportunamente recaudado, se atribuyó toda la carga procesal a los opositores, a partir de la cual se formularon una serie de elucubraciones y disquisiciones dirigidas a desmentir y desacreditar los medios suasorios allegados por los accionantes, soportando la decisión en el dicho de un guerrillero reinsertado que ubica el conocimiento de su dicho del accionar delictivo imputado al accionante HUMBERTO RODRÍGUEZ, a la época en que estuvo vinculado al frente 14 de las FARC, referida entre los años 1994 a 1995 en la zona de Paujil, al señalarlo desde entonces como testaferro de esa agrupación subversiva y dedicado a las actividades de narcotráfico, cuando luego de la investigación rigurosa se detectó en cabeza del mencionado y su núcleo familiar sólo dos humildes casas en el perímetro urbano de El Paujil y 13 vehículos automotores.
No se percataron las autoridades de la mentira que acuñó el deponente, ya que el conocimiento de su dicho lo ubica al límite temporal en que estuvo militando para la subversión 1994 y 1997 y para esa época HUMBERTO RODRÍGUEZ sólo era propietario de la casa colindante con el puesto de la Policía, ya que la otra la adquirió en enero de 2000, y los vehículos de servicio público fueron adquiridos escalonadamente a partir de enero de 2002, por lo que no cabe duda que, dado el hecho que su firma estampada el 13 de diciembre de 2003 ante la Unidad Judicial del DAS, no coincide con la que aparece en otra declaración rendida en diferente proceso judicial, y el cambio de su verdadero nombre de Harlinson por el de Harrison, no resultando descabellado pensar en una maniobra habilidosa prefabricada por el DAS para justificar su procedimiento irregular, hecho que incluso motivó el que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva compulsara copias para la investigación penal.
Afirma que desde el inicio de la acción se incurrió en vías de hecho, al fundamentar la apertura del trámite en afirmaciones carentes de sustento probatorio, que contrarían el cimiento de un debido proceso, pues se anunció que la acción se iniciaba con base en la causal 2 por provenir los bienes afectados directa o indirectamente de una actividad ilícita, y finalmente, se profirieron las sentencias declarativas de extinción por una causal diferente, aunque para salvar el yerro procesal, se mantuvo incólume la causal 2 por la vía indirecta con carga argumentativa endeble.
Si bien en materia extintiva, al juez no lo ata la decisión de la Fiscalía para poder fallar, también lo es que las decisiones judiciales deben ser armónicas, motivadas y congruentes, toda vez que la sentencia no puede corresponder a un simple formalismo o ritualidad intrascendente que supla el fondo de la controversia con genéricas afirmaciones o tácitos supuestos que de suyo posibilitan equívocas conclusiones.
Refiere que en acciones de alguna similitud, la Corte Suprema de Justicia ha declarado la procedencia de la acción de tutela y ha dejado sin efecto sentencias declarativas de extinción como la invocada por Jairo Antonio Lara y Eva Marcela Zamudio en contra de las Fiscalías 4ª de descongestión y 28 delegada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y lavado de activos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión de extinción de dominio y la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual es aplicable al presente asunto por cuanto a igual situación de hecho, se impone la misma solución de derecho.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. Mediante oficio número 822 de 19 de noviembre de 2007, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, expresa que los planteamientos del actor están encaminados a demostrar su inconformidad no sólo con el análisis jurídico sino con la valoración probatoria, pretendiendo reabrir el debate superado equivocados resultan los planteamientos expuestos por el accionante acerca de la posible vulneración al debido proceso, por violación al derecho a la legalidad e irretroactividad de la ley, al haber aplicado la ley 793 de 2002 dentro del trámite que afectó los bienes de los accionantes, lo cual no es posible a través de la demanda de amparo.
En relación con el derecho a la igualdad, tampoco es procedente la demanda, en virtud de que no demostró el accionante encontrarse en similar situación a la situación fáctica que allí se consideró para señalar que ésta debe aplicarse al caso ahora planteado. Para el momento de la proyección del fallo, no se había recibido respuesta de la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente contra la actuación cumplida por la Fiscalía veintisiete de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y contre el lavado de activos, que concluyó con fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que decretaron la extinción de dominio de los vehículos y dinero de propiedad de los accionantes. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el trámite surtido y el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones que atrás se reseñaron, por considerar que se les desconocieron sus derechos fundamentales. 5.
Sin embargo, para la Corte resulta evidente que el procedimiento iniciado por la Fiscalía 4 Especializada de la ciudad de Neiva, que prosiguió 27 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y que culminó con la sentencia de 6 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de los demandantes, se ajustó a la legalidad.
Ello por cuanto lo que motivó el inicio de la acción real, contra bienes, no contra personas, por parte de la Fiscalía, fue el informe suscrito por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S de la ciudad de Neiva, en la que se puso de presente la existencia de un grupo de personas que habían adquirido varios taxis, con recursos que al parecer provenían de actividades ilícitas. 6.
Se tiene que mediante resolución de 10 de marzo de 2003, la Fiscalía ordenó oficiosamente adelantar las averiguaciones en cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la ley 793 de 2002; cuatro días después ordenó las medidas cautelares y mediante resolución de 12 de junio del mismo año inició la acción de extinción, teniendo como causal la contemplada en el artículo 2º.
Numeral 2º. de la ley 793 de 2002, esto es, cuando el bien o bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. Al día siguiente, notificó entre otros a HUMBERTO RODRIGUEZ en su calidad de directo afectado y como representante legal del menor HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTRO y a la señora IBETH CASTRO MUÑOZ, dando cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 2º. del artículo 13 de la ley 793 de 2002 para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El 24 de junio del mismo año, se fijó edicto con el propósito de citar y emplazar al menor HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO y a los terceros indeterminados, haciéndose parte los hoy demandantes a través de apoderado en el trámite de extinción, oponiéndose a la acción e impugnando la resolución de procedencia de extinción de dominio emitida por la Fiscalía, con lo cual se observa se cumplió a cabalidad el debido proceso y el derecho a la defensa. 7.
Igual situación se predica del trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión toda vez que los demandantes tuvieron la oportunidad de intervenir activamente ejerciendo a plenitud su derecho de contradicción y a la defensa, recibiendo respuesta clara y precisa a sus planteamientos, contando con la posibilidad de apelar la decisión que dispuso la extinción de dominio a los bienes de su propiedad, como en efecto lo hicieron.
A idéntica conclusión se arriba en relación con el trámite cumplido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, pues aprecia la Sala que dicha autoridad abordó adecuadamente el análisis del punto objeto de inconformidad, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron concluir en la confirmación del fallo, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto sea fruto del capricho o la arbitrariedad, que hagan viable el mecanismo de amparo.
Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones. 8.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de los accionantes con la actuación surtida y las providencias emitidas en el trámite de extinción de dominio, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). 10. Finalmente y en lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el apoderado de los accionantes en este sentido, máxime cuando en el fallo de tutela que se trae a colación, los argumentos fácticos y jurídicos que se tuvo en cuenta para conceder la demanda de amparo difieren de los que hoy son objeto de revisión por parte del juez constitucional.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por los señores IBETH CASTRO MUÑOZ y HUMBERTO RODRIGUEZ, quienes a su vez actúan como representantes legales del menor HUMBERTO RODRIGUEZ CASTRO. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. PAGE