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T-34266(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3798-2013 Tutela No. 34266 Acta No. 19 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA FLOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca hoy Colpensiones.

Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra en ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 17 de febrero de 2011, así como los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional, las costas procesales. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien en virtud de sentencia denegó sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado.

Reprocha la tutelante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, se incurrió “ en la violación del debido proceso ”, ante la inaplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaria, por haber nacido el 17 de febrero de 1956, teniendo en la actualidad 57 años de edad y haber cotizado 1066 semanas.

Conforme a lo anterior, allega al escrito de tutela, las copias de la resolución proferida por el ISS, la demanda ordinaria laboral, la historia laboral expedida por ISS y el reporte de la consulta de proceso y solicita se ordene al Tribunal accionado y solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados con el fin de que se le otorgue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 17 de febrero de 2011, Mediante auto calendado de 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela por parte de los despachos judiciales accionados.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas y del expediente, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la accionante, no siendo suficiente su afirmación en el escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.

(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA FLOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7