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T-34266 (22-11-07) Mora judicial.No profiere fallo de 2da.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34266 República de Colombia WILLIAM DANIEL HERRERA HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34266 WILLIAM DANIEL HERRERA HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 234 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano WILLIAM DANIEL HERRERA HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y pronta administración de justicia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito del Espinal (Tolima) condenó a WILLIAM DANIEL HERRERA HERRERA a la pena principal de trece (13) años y diez (10) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La sentencia fue apelada por la defensa, razón por la cual el proceso se remitió al Tribunal Superior de Ibagué, correspondiendo al Magistrado ALIRIO SEDANO ROLDÁN, a cuyo despacho ingresó el 27 de abril de 2004, sin que a la fecha se haya desatado el recurso. 2.

El señor HERRERA HERRERA acude a la acción de tutela, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales mencionados en la demanda, los cuales considera vulnerados con la no definición del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Ibagué, pues ya los términos para el efecto se encuentran ampliamente vencidos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Por auto del 15 de noviembre pasado, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció por conducto de su secretaria, quien informó que el proceso, efectivamente, ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 2004, aun cuando dicho funcionario ocupa el cargo desde el 1º de junio de ese año. Añadió que en este momento el expediente se encuentra en el turno 11 del grupo de procesos con detenido.

Remitió constancia relacionada con el récord de trabajo registrado por el despacho en mención en el período comprendido entre el 1º de junio de 2004 y el 20 de noviembre de 2007, donde aparece que el Magistrado produjo 659 autos interlocutorios, 838 sentencias y 1.287 autos de sustanciación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La solicitud de amparo presentada por el ciudadano WILLIAM DANIEL HERRERA HERRERA está encaminada a que por este medio subsidiario se ordene resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el actor por el Juzgado Penal del Circuito del Espinal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio.

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora está en curso, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto WILLIAM DANIEL HERRERA, en su condición de sujeto pasivo de la acción penal y su propio defensor, cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la omisión del Tribunal de desatar la apelación dentro del término judicial previsto para ello por el ordenamiento procesal penal, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T – 555 de 2004: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

De tal suerte que al accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, el instituto de la recusación, la cual es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.

En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la autoridad accionada en tramitar un proceso a su cargo, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante HERRERA HERRERA. De todas maneras, a pesar de no ser la acción de tutela el mecanismo llamado a salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el demandante, la Sala considera oportuno compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible falta de esa naturaleza en que se habría incurrido por el prolongado tiempo transcurrido, sin desatarse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el accionante WILLIAM DANIEL HERRERA HERRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines señalados en la parte final de la presente providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954 � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. PAGE 9