Micelio
T-34264(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1290 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3769-2013 Radicación N° 34264 Acta N°. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALEXANDER PARRA ROJAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. I. ANTECEDENES Planteó el actor, que dado el incumplimiento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “ que informe al accionante sobre la aceptación de su solicitud respecto a la indemnización que trata el Decreto 1290 de 2008 y el tiempo que puede tardarse la ejecución de la misma ”, presentó incidente de desacato en el que se impuso sanción a la Gerente de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de dos (2) meses de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la citada decisión se envió en consulta a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que, por proveído del 18 de septiembre de 2013, revocó la sanción impuesta.

El actor se duele porque, en su criterio, el juez colegiado no tuvo en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de abril de 2012, pues nunca se le informó sobre la aceptación de su solicitud respecto de la indemnización de que trata el D 1290/2008, ni sobre el tiempo que podía tardarse la ejecución de la misma; que también se desconoció “ el trámite incidental ” y el fallo del mismo, lo que, según afirma, deja ver el favorecimiento a la entidad.

Adujo que no se valoró que el “ Dr. Diego Molano Aponte ”, confirmó haber recibido las solicitudes de reparación y que él mismo recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas reconocerle la calidad de víctima, “ por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ” y las consecuencias que de tal reconocimiento se derivan, de conformidad con el decreto en cita.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoque la decisión del Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el 13 de abril de 2013; que igualmente se ratifique la decisión del incidente de desacato tomada en primera instancia el pasado 19 de julio y en tal sentido se deje incólume la sanción que por desacato se impuso a la Gerente de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral; que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado y, como consecuencia, se les repare e indemnice íntegramente de los daños y perjuicios acorde con los mandatos de los Ds. 1290/2008 y 4800/2011.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto dictado el pasado 30 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa el actor acude a esta amparo constitucional porque discrepa de la decisión tomada por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribuna Superior de Florencia, al conocer la consulta en el incidente de desacato que presentó contra la Gerente de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral, mediante la cual revocó la sanción impuesta en primera instancia a la representante legal de la citada entidad.

No obstante lo anterior, la Sala no encuentra que con la decisión censurada se haya quebrantado derecho fundamental alguno del tutelante, pues la verdad es que ésta no obedece al capricho o antojo del juez colegiado. Por el contrario, se trata de una providencia debidamente analizada en la que se expuso con suficiencia las razones de tal determinación. En efecto, el juez plural encontró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral, en oficio del pasado 23 de julio, informó a Alexander Parra Rojas que verificado el Registro Único de Población desplazada, la solicitud de indemnización administrativa presentada por él “ fue estudiada de fondo y como resultado de ello se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 19 de julio de 2003, junto con su núcleo familiar declarado bajo el código 54715”.

Respecto a en qué fecha se le pagará la indemnización, le informaron al peticionario que mediante Resolución 0223 del 8 de abril de 2013, se establecieron los criterios de “ priorización para la aplicación de la gradualidad y la progresividad ” y que en su artículo 3 parágrafo 3 se determinó que en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado “ la indemnización se pagará a aquellos hogares que se (sic) hayan retornado o reubicado y estén avanzando en su proceso de estabilización socioeconómica tendiente a su superación de condición de vulnerabilidad ”.

También le hicieron saber, que era necesario constituir con la participación de la víctima el documento “ plan de atención, asistencia y reparación integral ”. Ahora, frente a la cuantía a reconocer le dieron a saber, que “ de conformidad con el Decreto No.4800 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 del mismo año, en su artículo 149 numeral 7º, el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado es hasta diecisiete salarios mínimos mensuales legales vigentes ”.

Y que no necesitaba allegar ningún documento para la indemnización, dado que al estar incluido en el Registro Único RUV junto con su núcleo familiar, cuenta con el derecho de acceder a ésta. Lo anterior le permitió concluir al Tribunal accionado, que el núcleo esencial del derecho de petición había sido satisfecho, porque al peticionario se le brindó una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

En este orden de ideas, es claro que la decisión que se censura obedece a las realidades fácticas y jurídicas, que la colegiatura tuvo a su alcance para analizar y no la hace merecedora de reproche constitucional. De otro lado, la sala no encuentra ninguna lógica en la petición del actor, respecto a que se confirme el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 13 de abril de 2013, pues se trata del fallo que protegió el derecho de petición del actor, por cuyo incumplimiento se inició el incidente de desacato y que no ha sido cuestionado.

Por manera que la Sala no encuentra procedente hacer ningún pronunciamiento sobre el mismo. Finalmente, frente a la pretensión de que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado y como consecuencia se le repare e indemnice íntegramente de los daños y perjuicios, acorde con los mandatos de los Ds. 1290/2008 y 4800/2011, debe decirse, que tal calidad ya fue reconocida por la autoridad competente y por ello desde el 19 de julio de 2003, junto con su núcleo familiar, hace parte del Registro Único de Población Desplazada con todas las prerrogativas que ello conlleva, de conformidad con las normas aplicables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALEXANDER PARRA ROJAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8