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T-34263 (22-11-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975-petición posterior a declaración inexequibilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.263 CARLOS ALBERTO PINTO FERREIRA TUTELA 1ª instancia 34.263 CARLOS ALBERTO PINTO FERREIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela propuesta por Carlos Alberto Pinto Ferreira, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la negativa en concederle la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El 15 de noviembre de 2006, el actor solicitó la rebaja punitiva de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Mediante auto del 12 de enero de 2007, el juzgado accionado negó tal pretensión por cuanto la aplicación del referido artículo no es posible pues fue declarado inexequible y “ mucho menos su estudio ” ya que la ultractividad requiere que la petición y requisitos hayan sido cumplidos durante el período de vigencia de la norma.

La decisión no fue recurrida porque le faltaban algunos requisitos por reunir. Ante una nueva petición en la que presuntamente acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, mediante auto del 6 de agosto de 2007, el juzgado volvió a negar la rebaja solicitada, argumentando que aquellos no fueron “ allegados ” en vigencia de la norma -25 de julio de 2005 y 18 de mayo de 2006-.

Negada la reposición y concedida la apelación, el Tribunal demandado confirmó la decisión recurrida, en atención a que la petición fue formulada con posterioridad al 18 de mayo de 2006, e insistió en la posibilidad de aplicar la ultractividad por cuanto ello se sujeta a la presentación de la petición y el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la norma.

Con fundamento en algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (10 de agosto de 2006, radicado 25705, 2 de agosto de 2007, radicado 32296 y 27 de septiembre de 2007, radicado 33273) en las que se señaló que quienes no hayan solicitado el beneficio pueden hacerlo aún con posterioridad a la declaración de inexequibilidad del artículo 70, por cuanto los efectos del fallo de inexequibilidad rigen hacia el futuro, reclama la concesión de la rebaja, toda vez que la sentencia por la que fue condenado quedó ejecutoriada en el año 2002, y acreditó el cumplimiento de los requisitos complementarios mediante oficio del 25 de junio de 2007 de la Penitenciaría de Cómbita. 2.

La respuesta El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que mediante auto del 12 de enero de 2006, negó la petición de rebaja del 10% de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto si bien la sentencia C-370 de 2006 no tiene efectos retroactivos, no es lógica su aplicabilidad.

Reiterada la petición del actor, en auto del 6 de agosto de 2007, volvió a negar el descuento punitivo, pues la petición fue efectuada con posterioridad al 18 de mayo de 2006 y al tenor de la jurisprudencia constitucional, ello constituye un requisito de procedibilidad. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Ambos fueron decididos desfavorablemente.

El primero, mediante auto del 24 de septiembre, en el que se estableció que la providencia impugnada se ajustaba a las sentencias T-355 y T-356 de 2007 de la Corte Constitucional, y el segundo, en proveído del 23 de octubre siguiente, confirmando la decisión censurada por cuanto la petición fue presentada fuera del término de vigencia de la norma y no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para su concesión durante el mismo período.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver si, con la negativa de los despachos judiciales demandados en conceder al peticionario la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, habiendo hecho la solicitud correspondiente y acreditado el presunto cumplimiento de los requisitos con posterioridad al periodo de vigencia de la norma, se vulneran sus derechos fundamentales. 2.

La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que cuando el objeto del reproche es una providencia judicial, la viabilidad de la acción de tutela es restringida, con el fin de no afectar injustificadamente los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto.

En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso e inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que violente principios superiores y ocasione una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

Así las cosas, el juez ordinario no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. 3. La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y las situaciones jurídicas consolidadas.

El caso concreto. 3.1. La posición de esta Sala de Casación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha sido variable, puesto que inicialmente eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de aplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. En reciente ocasión esta Sala de Decisión sostuvo que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.

Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado. 3.2.

Las razones que expusieron los demandados para negarle al peticionario la rebaja de pena de una décima parte fueron las siguientes: En la primera providencia cuestionada, el Juzgado manifestó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70, por vicios de forma, elimina la posibilidad de verificar su aplicación por favorabilidad y conlleva a que ni siquiera sea considerada.

Ante una nueva petición, resolvió volver a negar la referida rebaja por cuanto la solicitud fue efectuada con posterioridad al 18 de mayo de 2006, fecha en la que el artículo 70, fue declarado inexequible. El Tribunal Superior, por su parte, reconoció que, pese a que la norma fue declarada inexequible, tuvo un periodo de vigencia, desde su promulgación hasta la fecha del fallo de la Corte Constitucional (18 de mayo de 2006).

Empero, señaló que para acceder a la rebaja de pena, es necesario que el condenado haya hecho la solicitud durante ese tiempo y haya demostrado que cumplió los requisitos durante el mismo término. 3.3. Tales posiciones, en sentido estricto, ciertamente son restrictivas y se encuentran en contravía con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación y traído a colación en las líneas precedentes, lo cual en principio podría vulnerar el derecho al debido proceso del actor.

No obstante, en el caso concreto, aunque a través del amparo fuera posible superar la errada tesis sugerida por los accionados que indica la imposibilidad de conocer de fondo la petición del actor por haberla presentado con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, -situación que hubiera implicado la concesión del amparo-, la orden de protección tutelar no se puede emitir para que aquellos estudien si el peticionario cumplió o no con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la rebaja punitiva, específicamente, porque tal como lo aceptó el mismo accionante, este no cumplió con los presupuestos normativos durante el período de vigencia de la norma, sino que los reunió cuando la norma había sido excluida del ordenamiento jurídico por estar viciada de inconstitucionalidad en su formación. En efecto, ello es evidente porque el actor admite que tuvo que intentar una nueva petición para obtener la rebaja, una vez pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos, circunstancia que descarta la posibilidad de que los accionados tuvieran que entrar a resolver de fondo sobre su petición, como quiera que en este sentido la Sala ha sido consistente en determinar que la petición bien puede haberse realizado con posterioridad al 18 de mayo de 2006, pero los requisitos sí deben haberse cumplido durante el período de vigencia de la norma.

Lo contrario implicaría restarle los efectos conferidos por la Corte Constitucional a la aludida declaración de inconstitucionalidad. En ese orden, el amparo reclamado se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Carlos Alberto Pinto Ferreira.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). PAGE 10