CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34263 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34263 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALIRIO PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCOLOMBIA y el BANCO DE OCCIDENTE.
I.
ANTECEDENTES Para sustentar su pedimento afirmó que presentó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, que correspondió conocerlo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y terminó con sentencia en la que se condenó al ISS al pago de un retroactivo y al incremento del 14% sobre la mesada pensional a favor de su esposa.
Manifestó que a continuación del trámite ordinario, promovió proceso ejecutivo para continuar con la ejecución en contra del referido Instituto y el Juzgado accionado decretó el embargo de los dineros que el demandado tuviese en los Bancos de Occidente y Bancolombia, pero condicionó el mismo a las sumas que no gozaran del beneficio de inembargabilidad.
Indicó que aprovechando este condicionamiento las entidades bancarias mencionadas se negaron a acatar la orden de embargo proferida por el Despacho y que frente a dicha negativa su apoderado solicitó al Juzgado que requiriera a los bancos para que la cumplieran, pero que este mediante providencia del 16 de junio de 2011 se negó manifestando que los dineros del ISS eran inembargables; que repuso la decisión y el Juez de conocimiento el 24 del mismo mes y año, mantuvo su proveído.
Afirmó que el Juzgado accionado era el único que estaba condicionando los embargos con fundamento en la inembargabilidad de los recursos del Instituto de Seguros Sociales, lo que implicaba “un obstáculo para que se cumpla el fin mismo del proceso que obtener el pago de las condenas impuestas por el mismo despacho (…)”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y en consecuencia pidió ordenar al Despacho judicial accionado “requerir a los Bancos de Occidente y Bancolombia para acatar la orden del Juzgado y consignar en la cuenta del Juzgado la suma ordenada en el decreto de las medidas” y “suprimir el condicionamiento que regularmente pone en el decreto de los embargos de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado, y vinculó al ISS, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Novena Laboral del Circuito de Cali remitió copia auténtica del proceso ejecutivo e informó que “En las mencionadas providencias, se le hizo saber al peticionario, que atendiendo el juramento prestado por él, se ordenó el embargo y retención de los dineros que no gocen del privilegio de inembargabilidad, y que a cualquier título se encuentren depositados a nombre del Instituto de Seguros Sociales, (…).
Así mismo se expusieron los argumentos por los cuales esta oficina, se abstiene de decretar el embargo de dineros pertenecientes a la seguridad social”. Por último, agregó que en el presente asunto se cobra un incremento pensional a través de un proceso ejecutivo, lo que significa que el accionante “se encuentra percibiendo normalmente su mesada (…), y en tal virtud, no puede predicarse, que su mínimo vital y el de su núcleo familiar, se esté viendo afectando”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 27 de julio de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al considerar que “las condiciones para hacer efectiva la orden de embargo, corresponde al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en forma autónoma y dentro de los límites de su competencia, pues no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y de la valoración probatoria aplicable”.
Agregó que la decisión del Juzgado no afectó el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que disfruta de la pensión de vejez, que tampoco se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues el actor ha contado con todos los mecanismos procesales y no se advirtió el perjuicio irremediable, y con respecto a los Bancos concluyó que los mismos no se han negado a cumplir la orden de embargo “por renuencia o rebeldía”, pues “nótese que fue el Juzgado” quien la condicionó cuando decretó “el embargo y retención de los dineros que no gocen del privilegio de inembargabilidad”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó un escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante auto de fecha 28 de abril del presente año, dispuso “ Decretar el embargo y retención de los dineros que no gocen del privilegio de inembargabilidad, y a cualquier título se encuentren depositados a nombre del Instituto de Seguros Sociales (…), en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales de las siguientes entidades bancarias: Banco de Occidente y Bancolombia…”.
Posteriormente, el Despacho referido resolvió la petición del demandante, aquí accionante en la cual decidió “denegar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, (…), en lo relativo a requerir” a los Bancos mencionados, “con el fin de que procedan a acatar la orden de embargo, emanada” por esa autoridad judicial. Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali expuso las consecuencias de emitir una orden de embargo, a sabiendas de que los bienes objeto de la misma, gozan del privilegio de inembargabilidad consagrado en la ley.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10