CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3880-2013 Radicación No. 34262 Acta No. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Reinaldo Camargo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reinaldo Camargo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción ordinaria laboral seguida por aquél contra el Instituto de Seguros Sociales.
Expuso el accionante que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tramitó, en primera instancia, la demanda ordinaria laboral interpuesta por él contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro de la cual resolvió absolver al demandado del pago del incremento pensional del 14%, previsto por el Acuerdo 049 de 1990, por encontrarlo prescrito; que ésta decisión fue apelada y, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal la confirmó; que interpuso recurso de casación y éste fue denegado; que dicho fallo no tomó en cuenta las sentencias T-3414054, T-3714056 y T-217 de 2013 en la cual la Corte Constitucional ha dicho que los incrementos pensionales no prescriben.
Solicitó específicamente que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y en su lugar se acceda al reconocimiento del 14% por tener cónyuge a cargo. Por auto del 30 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta a la acción. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Examinada la prueba que hace parte del expediente se observa que las accionadas al proferir las sentencias cuestionadas acogieron el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007, criterio jurisprudencial reiterado en sentencias radicadas bajo los números 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012.
Conforme a lo anterior concluyeron ambas instancias, que operó la prescripción de los incrementos pensionales reclamados, de forma total y no parcial, en aplicación de lo previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que dichos incrementos no hacen parte de la pensión por lo cual prescriben en el término de tres años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez; que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al accionante fue proferida el 1 de junio de 2004, la reclamación administrativa fue presentada el 15 de agosto de 2012, por lo que cuando se presentó la demanda judicial ya había prescrito el derecho.
Las decisiones descritas, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
Sucede en este asunto, que las decisiones cuestionadas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se fundamentaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso. De otro lado el accionante solicita que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-3414054, T-3714056, T- 217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
Por lo anterior se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3