CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34261 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 234 Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ARLEY CRIOLLO CAMPOS, por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad, actuación a la cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 el actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de 5 años de prisión, tras encontrarlo responsable, junto a otros procesados, del delito de rebelión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la suya de 23 de noviembre de 2006. 2.
Según el demandante, su representado, quien fue capturado el 6 de septiembre de 2007, desde el 7 de diciembre de 2004 ostentaba la condición de desmovilizado. Como prueba de ello aporta los siguientes documentos: a) Copia de la certificación No. 2497 - 04, acta No. 41 del 7 de diciembre de 2004 expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODAS)-; b) Copia del acta de compromiso en donde consta su reincorporación a la vida institucional y civil; c) Una constancia del SENA donde señala que su prohijado cursó y aprobó el curso “La acción de formación Manejo Agronómico de Cítricos”. 3.
Sostiene que los jueces accionados incumplieron lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 128 de 2003 “… en el sentido de que el desmovilizado tenía y tiene el derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación del procedimiento, la preclusión de la investigación o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso”, por lo que solicita al juez constitucional suspender condicionalmente la ejecución de la pena que le fue impuesta a su poderdante.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, solicitando negar sus pretensiones, por considerar que ninguna vulneración en contra de los derechos del actor se cometió en el proceso que culminó con la sentencia que lo declaró responsable del delito de rebelión, en tanto “…si bien es cierto se aporta a esta acción constitucional los documentos que demuestran el status de desmovilizado, del examen de las copias del expediente no aparece en ningún caso tales medios probatorios, cuestión que significa, que no puede imputarse al juzgado violación al debido proceso o al derecho de defensa en apoyo en una circunstancia totalmente desconocida en la actuación pues de haberse conocido el Juez así la hubiera reconocido como se tiene en el punto séptimo de la parte resolutiva donde probada tal situación se decretó la cesación del procedimiento de Edwin Leandro Montero Vargas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como se ha expuesto en extenso, los requisitos de habilitación que se exigen cuando por medio de tutela se pretende despojar de sus efectos a decisiones judiciales, constituyen cargas ineludibles de quien a ella acude y sin las cuales el juez constitucional no puede adentrarse en el fondo de los problemas planteados.
Una de tales condiciones de procedibilidad, consiste en la identificación “…de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. Es la ausencia de esta condición la que impide conceder el amparo solicitado por el demandante, pues no existe la más mínima justificación de las razones por las cuales el actor no alegó su condición de desmovilizado dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de rebelión, ello en tanto, según la respuesta de la autoridad demandada, los documentos que acreditan tal aspecto y que fueron aportados con el escrito de tutela, jamás se conocieron en el actuación penal.
Ello por una parte, pues también resulta válido manifestarle que puede agotar otras instancias con el fin de obtener protección a sus derechos, como la indicada en el artículo 50 de la Ley 782 de 2002, según el cual: “Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
“También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.” En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el apoderado de ARLEY CRIOLLO CAMPOS, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la � HYPERLINK "http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file.php?norma_no=12334" �Ley 418 de 1997�, prorrogada y modificada por la � HYPERLINK "http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file.php?norma_no=31208" �Ley 548 de 1999� y se modifican algunas de sus disposiciones. 1 10