CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34261 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ELIZABETH LOBO URQUIJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 18 de julio de 2011, la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la impugnante, en la acción de tutela que interpusiera en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL BUCARAMANGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que el 31 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de tutela, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bucaramanga, que le reliquidara su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a lo cual dio cumplimiento a través del auto de archivo No. 0192 del 20 de abril de 2009.
El 23 de marzo de 2011, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la diferencia a reliquidar desde el año 2002 hasta la fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Bucaramanga, teniendo en cuenta que al dr. Carlos Arturo García Carrillo se lo habían reconocido en similares circunstancias a las de la peticionaria, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional hubiere obtenido respuesta a su solicitud.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene como mecanismo transitorio el reconocimiento y pago de las mesadas por diferencia a reliquidar, desde el momento en que se le reconoció la pensión por parte del ISS. 2. Mediante providencia calendada de 18 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA concedió la protección del derecho de petición de la accionante con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, diera respuesta en forma concreta, clara y de fondo, al derecho de petición elevado por la accionante el 15 de marzo de 2011. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 45 del cuaderno de tutela, el cual fundamenta señalando que interpuso la presente acción como mecanismo transitorio y que si bien, se le protegió su derecho fundamental de petición, bastaría con que la entidad accionada, Instituto de Seguros Sociales, expidiera un acto administrativo negando sus pretensiones, por lo que, solicita se ordene el pago de las mesadas atrasadas por diferencia de la reliquidación de pensión. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que a la accionante el Instituto accionado le archivó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, desde el 20 de abril de 2009 (fls. 8 a 9), se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si se dejara de lado el requisito relacionado con la inmediatez, tampoco estaría llamado a la prosperidad el amparo constitucional peticionado en relación con la orden de reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado por la accionante pues, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a ello, ya que la peticionaria cuenta con las acciones ordinarias a las cuales puede acudir para obtener el pago pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que en la actualidad cuenta con el pago mensual de sus mesadas pensionales, a través de las cuales puede satisfacer sus necesidades personales y familiares básicas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 18 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por ELIZABETH LOBO URQUIJO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO