Micelio
T-34260(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3927-2013 Radicación N° 34260 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Iliana Herrera Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y Aida Aminta Benítez Tuirán, trámite al que fue vinculada la sociedad Electricaribe E.S.P. I.

ANTECEDENTES Aduce la actora, y se extrae de la documental que obra en el expediente, que con Aída Aminta Benítez Tuirán suscribió acta de conciliación el 30 de abril de 2010, ante el Defensor del Pueblo de Sincelejo, en el que acordaron dividir, a razón del 50% para cada una la pensión sustitutiva que recibía de Electricaribe S.A. E.S.P. el fallecido señor Gilberto Romero González.

Que al ser presentado el acuerdo conciliatorio para su aprobación, la empresa manifestó que no cumpliría lo pactado hasta cuando se ratificara por un juez. Que el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 11 de junio de 2011, revolvió no aprobar el acuerdo suscrito y en su lugar declaró a la señora Benítez Tuirán única beneficiaria de la sustitución pensional reclamada; que al conocer de la apelación interpuesta por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la decisión mediante sentencia del 30 de abril de 2013.

En sentir de la actora, al considerar las autoridades judiciales accionadas, que no demostró los cinco años de convivencia antes del fallecimiento del causante, para adquirir el derecho a la sustitución pensional, incurrieron en un error “porque dichos hechos estaban probados hasta la saciedad en el acta de conciliación y al juez no es (sic) dado cuestionar la validez de los acuerdos conciliatorios de las partes más aun cuando está prohibido por la ley; lo que transforma el supuesto fallo en derecho en una amplia, generosa y vía de hecho (sic) ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se le restablezcan sus derechos conforme al acuerdo conciliatorio. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no se recibieron respuestas de los accionados.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al estudio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, específicamente el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, normativa vigente a la fecha del fallecimiento del causante, ocurrida el 13 de agosto de 2007, además de reseñar jurisprudencia de esta Sala, estimó en este caso respecto a la necesidad de demostrar la convivencia dentro del proceso, que “La finalidad esencial de la pensión de sobreviviente es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte de las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del afiliado o el pensionado que ha fallecido, motivo por el cual las normas de la seguridad social, en aplicación de un orden de prelación, prevén que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de las personas más cercanas que compartían con él su vida y dependían del acusante.” Teniendo en cuenta lo anterior, precisó el ad quem que para probar lo dicho por la señora Herrera Martínez, en el plenario solo obran dos declaraciones extraproceso, los rendidos por Zoila de Jesús Benítez Cardona y Luz Marina Díaz Álvarez, en las que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al causante, quien convivía en unión libre y bajo el mismo techo con Iliana Herrera Matínez durante 45 años hasta el día de su fallecimiento; sin embargo estas no fueron ratificadas dentro del proceso según lo establece el artículo 229 del Código Procesal Civil.

Al efecto, el tribunal citó apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 4 de agosto de 2009, Radicado No. 32676, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte, donde se pone de presente la necesidad de ratificación de las declaraciones extraproceso para poder ser valoradas. Al no allegar en debida forma las pruebas que pretendía hacer valer la accionante, no logró demostrar la convivencia requerida, aspecto central de discusión en la segunda instancia, pues en su fallo, el a quo no le otorgó valor probatorio al acuerdo conciliatorio aportado, al no haber participado en este la entidad que reconoce y paga la pensión. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, determinar sobre el requisito de convivencia alegada por la accionante en el presente caso, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8