CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34260 JUAN DARIO GUTIERREZ QUIROZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34260 JUAN DARIO GUTIERREZ QUIROZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN DARIO GUTIERREZ QUIROZ, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal de Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2006, fue asaltado el vehículo repartidor de productos de la empresa “Frito lay” conducido por el señor Juan Guillermo Montoya, por varios sujetos armados, los cuales fueron interceptados minutos más tarde por las autoridades de la Policía, produciéndose la captura de JUAN DARIO GUTIEREZ QUIROZ a quien se le encontró en su poder un revólver calibre 38 y la suma de $114.000.oo hurtados a la víctima. 2.
Habiéndose allanado a la imputación de los cargos, el 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín condenó al actor a la pena principal de 14 meses de prisión, por los delitos hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; fallo que al ser impugnado, fue confirmado con la aclaración de el monto a descontar correspondía a 13 meses y 15 días de prisión. 3.
De la ejecución de la sentencia correspondió conocer al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante quien el actor solicitó la ejecución condicional de la pena, siéndole negada en auto de 12 de octubre de 2007, con fundamento en que el juez en el fallo claramente anotó que se le condenaba a pena de prisión en el centro de reclusión que para el efecto le designara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, decisión que fue confirmada por el Tribunal superior de Medellín, razón por la cual no era procedente hacer nuevo pronunciamiento, con base en los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador para negarla, pues ello entrañaría una inaceptable e injustificada violación a la cosa juzgada.
LA DEMANDA JUAN DARIO GUTIERREZ QUIROZ, interpone la acción de tutela, señalando que en virtud de que en el fallo condenatorio el juzgado omitió darle aplicación al artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, elevó postulación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el propósito de que hiciera la valoración de otorgarle el subrogado penal.
Sin embargo, dicho funcionario judicial utilizó el mismo argumento del juez de instancia para negarle el sustituto, omisión que en su sentir es grave pues se afecta el debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que con el tiempo que lleva en tratamiento penitenciario, unido a su buena conducta, merece que se le evalúe nuevamente dicho aspecto y se le otorgue el beneficio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que se ejerciera el derecho de contradicción y aportaran las pruebas estimaren pertinentes, sin que para el momento de la decisión, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, soportándose en el contenido del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que fuera confirmado por el Tribunal Superior, en el cual se concluyó la improcedencia de otorgarle el beneficio, dada la gravedad de las conductas, su temeridad al asaltar a mano armada un desprevenido conductor y la personalidad poco apta para acceder al subrogado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo JUAN DARIO GUTIERREZ QUIROZ contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el accionante y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como el demandante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se realice una nueva valoración en punto a resolver si es merecedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Acorde con lo anterior, bien hizo el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al negarle la petición de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia elevada por el actor, pues dicho punto ya había sido objeto de pronunciamiento al momento de emitirse el fallo y por parte del Tribunal Superior de Medellín al haberse impugnado la sentencia, coincidiendo ambas instancias en la necesidad que el sentenciado cumpliera la totalidad de la pena, ante la gravedad y modalidades en que se perpetró el hecho punible, por lo cual no resultaba procedente el que se volviera al mismo tema so pretexto de que el tiempo que llevaba en detención y su buen comportamiento hacían viable su pretensión. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN DARIO GUTIERREZ QUIROZ. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE