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T-34259 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34259 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ, en contra del fallo de fecha 25 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado en su contra por José Alberto Lacouture Cruz.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, haber suscrito en el año 1996 documento compromisorio con el señor Lacouture Cruz, a través del cual se acordó que del precio del bien objeto de compraventa, adquirido por aquél, se destinaría la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), para cancelar gravamen hipotecario a favor de la Caja Agraria, como presupuesto para concretar su tradición. Empero, -acota- al no efectuar dicho pago, al momento de correr la respectiva escritura pública, no fue posible levantar el embargo del bien, así como tampoco perfeccionar la tradición. Dio cuenta, que ante tal situación el referido comprador lo denunció penalmente por el delito de estafa; imputación de la cual fue absuelto.

Entonces –precisó- procedió aquel a demandar la nulidad de la compraventa, proceso cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado; actuación donde, luego de surtirse los ritos legales, se profirió sentencia favorable a la parte allí demandante, soslayando la existencia de la autorización de Caja agraria para celebrar la compraventa, así como las sentencias de absolución penal proferidas a su favor.

Que al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la anotada decisión, el tribunal también aquí accionado dispuso su confirmación, para lo cual desestimó las pruebas aportadas en su defensa de manera arbitraria y caprichosa. Anotó que contra esa decisión, se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado, siendo esto último confirmado por el respectivo tribunal de casación. A juicio del peticionario, los accionados incurren en vía de hecho y lesión de sus derechos fundamentales toda vez que confunden el acto jurídico de compraventa con la condición de pago acordada por las partes para su celebración, lo mismo que al negar mérito probatorio a las pruebas allegadas y que son demostrativas del conocimiento que tenía el comprador del embargo que pesaba sobre el bien objeto de negociación. Bajo tales supuestos, reclama el resguardo constitucional de sus derechos de primer orden y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos los fallos confutados.

TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de julio hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual reiteró en esencia los hechos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, fechadas 27 de julio de 2007 y 21 de julio de 2009, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron acceder a las peticiones de la parte actora en esas diligencias.

Al concluirse el debate litigioso, el colegiado hoy demandado constitucionalmente, al pronunciarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente –hoy actor de tutela- respecto de lo decidido por el a quo, señaló que las probanzas acopiadas eran ilustrativas en cuanto a que la autorización conferida por Caja Agraria para enajenar el pluricitado bien estuvo supeditada a que se cancelara en su totalidad la suma de 30.000.000.oo, y los honorarios de abogado, para que posteriormente pudiera correrse escritura pública y levantarse medida de embargo.

En ese sentido, estimó esa Corporación, que en el caso analizado se incurrió en nulidad absoluta del citado negocio jurídico, como quiera que se celebró sin que previamente se hubiera verificado la condición a la cual se había supeditado. Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12