CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3933-2013 Radicación N° 34258 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Ezequiel López Vertel contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculadas la Contraloría del Departamento de Córdoba y el Departamento de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que prestó servicios personales a la Contraloría Departamental de Córdoba, como revisor fiscal, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2001, fecha última en la que fue desvinculado en razón de la supresión del cargo que ocupaba con ocasión de la reestructuración de la entidad pública.
Destaca que al momento del despido era miembro activo de la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia ASDECCOL - Seccional Córdoba, en el cargo de suplente del fiscal y pertenecía a la carrera administrativa, razón por la cual solicitó su reubicación sin obtener respuesta favorable a sus intereses. Informa que se vio en la necesidad de presentar “demanda especial de reintegro” en contra de la Contraloría Departamental de Córdoba, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que dictó sentencia absolutoria el 6 de agosto de 2002, en el entendido que el acto administrativo que dispuso su desvinculación estaba amparado por la presunción de legalidad.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, confirmó tal determinación, mediante proveído del 10 de octubre de 2002, con argumentos similares a los de primer grado, a lo que adicionó que la restructuración de la contraloría regional propende por la mejor prestación del servicio y ello redunda en el bienestar general que prevalece sobre el interés particular.
Argumentó que las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas son constitutivas de vías de hecho “al haberse proferidos (sic) al margen del procedimiento establecido para ello, eludiendo, de contera, la aplicación del derecho absoluto invocado y, de un tajo, se enfrenta a prohibitivos Legales (sic) y de la Carta”. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación, fuero sindical, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social e igualdad procesal dejando sin efectos la decisión de segunda instancia, y que, consecuente con ello, se revoquen las decisiones judiciales censuradas y en su lugar se disponga su reintegro al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, o en su defecto, se reconozca a título de indemnización subsidiaria los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la ejecutoria del proveído que así lo disponga.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por el señor Rodrigo Ezequiel López Vertel, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, en sus respectivas instancias, el 6 de agosto de 2002 y el 16 de octubre de 2003, al interior del proceso especial de fuero sindical cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas sentencias -16 de octubre de 2003- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (28 de octubre de 2013), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7