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T-34258 (22-11-07) Debido Proceso y Derecho de Defensa. P.I. T.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34258 República de Colombia OMAR ARCE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34258 República de Colombia OMAR ARCE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala decide la acción de tutela presentada por OMAR ARCE contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en actuación que comprende a la Fiscalía 40 Seccional y al Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad y al profesional del derecho que fungió como defensor del actor, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Luego de agotar el trámite propio del juicio, el 28 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra de OMAR ARCE como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de 136 meses de prisión. 2.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 6 de junio de 2006, lo confirmó en todas sus partes. 3. Dicho proveído quedó en firme el 11 de julio de 2006, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OMAR ARCE inicialmente dice que acude al recurso de amparo con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con fundamento en los siguientes supuestos: 1. La Fiscalía Seccional No. 40, a folio 131 del proceso penal que se le adelantó en su contra, advierte que su defensor manifestó en forma verbal su intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada.

Sin embargo, la solicitud no fue presentada dentro del término señalado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2. No obstante lo anterior, considera que se debe tener en cuanta la constancia de la fiscalía para que se le aplique el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el cual permite dictar sentencia por el solo hecho de manifestar la aceptación de cargos en forma verbal. 3.

Finalmente solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales “ de libertad y de petición, debidamente consagrados en nuestra constitución Política de Colombia en sus artículos 13, 23, 24, 28 y 29 de la misma ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El señor OMAR ARCE presentó la demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Cali, Corporación que avocó conocimiento el 26 de octubre de 2007.

Sin embargo, al advertir que la actuación también comprendía a ese Tribunal, mediante auto del 6 de noviembre siguiente, dispuso el envió de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 1º, numeral segundo, del Decreto 1382 de 2000. 2. Por auto del 15 de noviembre de 2007, la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas y a todos los demás intervinientes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta violación de las garantías constitucionales del actor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

La Juez Segunda Penal del Circuito de Cali, en respuesta a la demanda, informó que dentro del proceso no aparece petición por escrito firmada por el procesado y/o su defensor en la que se manifieste su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, pese a que OMAR ARCE fue enterado del contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de su indagatoria.

Agrega que la Fiscal 40 Seccional de esa ciudad dejó constancia de la comparecencia a ese despacho judicial del defensor del señor OMAR ARCE, quien manifestó en forma verbal la intención del sindicado de acogerse a la sentencia anticipada, solicitándole se abstuviera de cerrar la investigación hasta tanto el procesado efectuara la respectiva petición. En lugar de lo anterior, el defensor posteriormente presentó una solicitud de cambio de variación de la calificación y luego otra de libertad provisional por vencimiento de términos, las cuales fueron resueltas negativamente.

La señora Juez al final anexa copias de los fallos de primera y segunda instancia, de la diligencia de indagatoria del señor OMAR ARCE y de la resolución del 2 de marzo de 2005 proferida por la Fiscal 40 que tuvo a su cargo la instrucción del proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en actuación que comprende al Tribunal Superior de esa ciudad.

La acción de tutela presentada por el señor OMAR ARCE está orientada a que por vía de este excepcional medio de protección de los derechos fundamentales, el Juez de tutela disponga la aplicación del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no obstante que el fallo de segundo grado proferido dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acceso carnal violento, se encuentra debidamente ejecutoriado y que dentro del citado proceso no se presentó solicitud de sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

En orden a decidir el asunto sometido a consideración de la Sala, oportuno se ofrece recordar que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no está llamada a ser utilizada como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que se examina es evidente que el accionante no agotó los medios de protección ordinarios, lo cual conduce irremediablemente a la improcedencia de la acción excepcional de amparo constitucional que ahora solicita, por no cumplir los requisitos supletorios precedentemente referidos. Además, desde la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia ( 11 de julio de 2006 ), al momento en que el actor instauró la presente acción de tutela ( 19 de octubre de 2007 ), transcurrieron más de 15 meses, sin que éste hubiese manifestado ninguna inconformidad al respecto.

La Sala advierte que si el actor estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material o a través de su defensor contó con la posibilidad real de exponerlo así en el recurso de apelación interpuesto contra las sentencia de primera instancia o, incluso, presentar el recurso extraordinario de casación, alegando el desconocimiento de las garantías legales y constitucionales que ahora reclama mediante acción de tutela.

El actor despreció las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como se anotó, esta acción constitucional no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los medios de defensa judicial.

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tienes connotación de “ excepcionalísima ”, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar, tal como se señaló en la Sentencia T-780 de la Corte Constitucional.

Por otra parte, el prolongado lapso de tiempo que dejó transcurrir el actor para interponer la acción constitucional (más de 15 meses), contraviene el principio de inmediatez que la caracteriza, en virtud del cual, así este instrumento no tenga un término de caducidad, debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, como también se ha explicado por la jurisprudencia constitucional: “ 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” El incumplimiento de las referidas condiciones de procedibilidad, son suficientes para negar la acción de tutela presentada por el señor OMAR ARCE.

Pero además, conviene señalar que de acuerdo con las pruebas aportadas, tampoco se advierte irregularidad alguna en relación con la actuación de la Fiscalía 40 Seccional que instruyó el proceso penal adelantado en contra del actor, en tanto que en la resolución de fecha 2 de marzo de 2005, a través de la cual negó la petición de libertad provisional por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, explicó la razón de su decisión así: “Sin embargo, el 21 de enero anterior recibí petición de quien ahora solicita la libertad del sindicado por vencimiento de términos para calificar, deprecando la modificación de la calificación jurídica provisional, pedimento que fue negado mediante interlocutorio 036 del 24 de enero del presente año, decisión recurrida en apelación por el defensor.

Si bien es cierto no aparecen constancias escritas en los infolios sobre la intención del sindicado de acogerse a la sentencia anticipada, y por lo tanto, los argumentos antes planteados en tal sentido no podrían servir de justificación para el vencimiento de términos, considera esta instancia dejar constancia de ello en este pronunciamiento, pues en modo alguno esta servidora ha comportado durante su larga trayectoria por la administración de justicia, obrar negligente alguno o violatorio de los derechos fundamentales; considero con todo el respeto que el defensor me merece, que fui asaltada en mi buena fe ante su manifestación de acogerse al procedimiento abreviado de la sentencia anticipada”.

De lo anterior se concluyen dos cosas: (i) que en la investigación penal adelantada contra OMAR ARCE no hay constancia escrita de su intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, pese a haber sido advertido por la Fiscalía de tal posibilidad legal en su indagatoria; y (ii) que no puede predicarse violación del derecho de defensa, en tanto el abogado que asistió al accionante, desde su particular perspectiva profesional, orientó sus esfuerzos a obtener su libertad por vencimiento de términos, sin que hubiera logrado tal propósito.

Así las cosas, la restricción de la libertad personal del señor ARCE se origina no en la acción u omisión de los funcionarios a cuyo cargo estuvo el trámite del proceso adelantado en su contra, sino como consecuencia jurídica necesaria de la conducta punible por la cual se le juzgó y declaró penalmente responsable, mediante fallos de primera y segunda instancia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar la acción de tutela incoada por el señor OMAR ARCE.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por OMAR ARCE, de acuerdo con las razones anteriormente anotadas. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con las previsiones del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 15 del c. o. � Ver folio 5 ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � F. 20 c. o. � fs. 17 y 18 ib. 8 12