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T-34257 (22-11-07) art. 351-no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.257 JOSÉ DE LOS SANTOS SAMPAYO CARRASCAL y EXPEDITO MAYA QUINTERO TUTELA 1ª instancia 34.257 JOSÉ DE LOS SANTOS SAMPAYO CARRASCAL y EXPEDITO MAYA QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José de los Santos Sampayo Carrascal y Expedito Maya Quintero contra el Juzgado Penal del Circuito de Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia anticipada del 13 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Guamo condenó a los peticionarios a 76 meses de prisión como coautores de los punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. La decisión fue confirmada el 19 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.2.

Los actores están en desacuerdo con lo decidido por los falladores, en cuanto no les reconocieron la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Esa posición, en su criterio, atenta contra sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad. Afirman que la Corte Constitucional ha reiterado que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son figuras asimilables.

Recuerdan una decisión similar proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Penal. Solicitan se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas redosificar la pena. 2. La respuesta El Juez Penal del Circuito de Guamo comunicó que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 30 de mayo del año en curso y en su contra no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Los actores se encuentran inconformes porque las autoridades judiciales que fallaron el proceso penal seguido en su contra no les reconocieron la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. La Sala debe determinar, entonces, si esa omisión atenta contra sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la favorabilidad.

Sin embargo, dado que el objeto de cuestionamiento lo constituye una providencia judicial, deberá analizar previamente si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción en estos casos. 2. La viabilidad del amparo constitucional frente a providencias judiciales. La subsidiariedad 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.

A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó el enunciado de vía de hecho y estableció unas pautas generales que condicionan la procedibilidad de la acción de tutela, y que, en esencia, habilitan su interposición. En ese orden de ideas es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Es imperioso que quien acuda a la tutela haya utilizado todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. 2.2. En esta oportunidad las decisiones mediante las cuales se le negó a los accionantes la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 eran susceptibles de ser recurridas a través del recurso de casación. De manera que si no se encontraban conformes con la determinación adoptada, contaban con la posibilidad de acudir a dicha vía extraordinaria y así lograr que la Sala de Casación Penal se pronunciara en forma definitiva sobre el asunto.

Sin embargo, no lo hicieron. Esa circunstancia hace improcedente el amparo, máxime cuando no se demostró que exista una justificación relevante para su omisión. Conviene advertir que la tesis expuesta por esta Sala en fallo del 24 de agosto del año en curso (radicado 32.637), fue recogida por la Sala de Casación Penal el pasado 19 de septiembre (radicado 32.903).

Por las precedentes consideraciones, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José de los Santos Sampayo Carrascal y Expedito Maya Quintero.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � En la sentencia del T-764 del 25 de septiembre de 2007 la Corte Constitucional negó una tutela propuesta por un condenado a quien no se le reconoció la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque no hizo uso del recurso de casación. PAGE 2