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T-34257 (13-09-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34257 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora GLORIA ISABEL MIRANDA JARABA, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de julio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, petición y vida digna, presuntamente conculcados por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante, luego de hacer alusión al hecho de haber laborado para la extinta empresa Puertos de Colombia en el periodo comprendido entre “…el 17 de mayo de 1971 y el 22 de julio de 1981 (…)” y ser despedido “…sin justa causa” y que, en razón de ello, tras agotar proceso judicial, se condenó a esa entidad al pago de indemnización por despido incausado, que elevó ante la misma, petición de reconocimiento pensional, negada inicialmente mediante Resolución No. 739 del 8 de agosto de 2005, reiterada tal posición con Resolución No. 678 del 29 de mayo de 2008, bajo argumentos que –dice- no corresponden a la realidad, referentes a la supuesta falta de pronunciamiento judicial sobre “…despido injusto, tampoco respecto a la pensión sanción.” Que por tratarse de aspectos que –asevera- sí se definieron en el proceso acotado, mediante sentencia del 11 de mayo de 1984, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la solicitante reiteró su pedimento el 5 de octubre de 2010, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional haya sido su pedimento atendido, afectándose de ese modo sus garantías superiores.

Bajo tales supuestos, reclama el resguardo de sus garantías superiores y para su efectividad, se conceda “ la pensión proporcional de jubilación a que tengo derecho (…)” y su inmediata inclusión en nómina. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de julio de 2011 (fl. 53) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor, y recibido los descargos del ministerio accionado, quien deprecó la denegación del resguardo, por no ser esta una instancia adicional a las previstas por el legislador y que, para el caso en estudio, se agotó la vía gubernativa al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la resolución No. 739 de 2005, mediante actos administrativos Nos. 1360 y 1445 del 16 y 30 de octubre de 2010, se dictó sentencia el 26 de julio hogaño, a través de la cual la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, acogiendo la tesis del accionado e indicar que no puede por tal vía obtener definición de reconocimiento prestacional.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación reiterando, en esencia, las razones de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub judice, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el colegiado a quo, se configura una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición de la aquí actora, pues, no obstante advertirse, ciertamente, que la misma, el 5 de octubre de 2010, formuló petición de “reconocimiento de una pensión proporcional (sic) por despido injusto”, lo cierto es que, hasta la presente fecha, la demandada no ha dado respuesta a la misma, bajo el argumento –expuesto en sede de tutela, que no a la actora- de haberse agotado la vía gubernativa frente a tal pedimento.

Como es sabido, las respuestas que se indican al juez de tutela no exoneran al solicitado de exponerlas al directo interesado, y, mucho menos, desvirtúan la alegada vulneración, dejando al descubierto, contrario a ello, que la definición del petitorio en cuestión no se ha producido, pues no se ha dado respuesta concreta al respecto, incumpliéndose con una de las anotadas exigencias del plurimentado derecho y, de contera, actualizando la necesidad de ordenar su resguardo, en lo que al mismo respecta.

En ese sentido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, como se anticipaba en precedencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Miranda Jaraba. Para la efectividad de la dispensa que aquí se concede, se ordenará al ministerio accionado, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar efectiva respuesta a la petición elevada ante esa cartera por la accionante de marras, radicada el 5 de octubre de 2010, bajo el número 017303, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

De lo anterior, habrá de darse cuenta oportunamente al colegiado a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de lo ordenado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En su reemplazo, se dispone CONCEDER la tutela del derecho de petición invocado por la señora GLORIA ISABEL MIRANDA JARABA, para lo cual SE ORDENA al MINISTERIO LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUESRTOS DE COLOMBIA, por conducto de su titular, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a dar respuesta a la petición por aquella elevada ante esa cartera, radicada el 5 de octubre de 2010, bajo el número 017303, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

De lo anterior, dará cuenta oportunamente al colegiado a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de lo ordenado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10