CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3803-2013 Radicación N° 34254 Acta Nº 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LOURDES LUCAS DE RIVEZ, TITO VILLAREAL RODRÍGUEZ y SANTIAGO SALDARRIAGA SERPA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pidieron los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por los accionados. Informaron que, junto con otro empleado, instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa American Airlines Sucursal Colombia, la cual correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; la demanda tuvo origen en el cierre intempestivo de la sucursal Barranquilla de esa empresa sin el lleno de los requisitos, según fue declarado por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Nº 001224 del 24 de septiembre de 2002, que adquirió firmeza por la no prosperidad de los recursos de reposición y de apelación, interpuestos por la empresa demandada; ese despacho judicial, por sentencia del 28 de marzo de 2008 declaró ineficaz el despido de los accionantes, y condenó a American Airlines Sucursal Colombia a pagarles salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de cancelar desde cuando se produjo el despido, con indexación; éstos interpusieron recurso de apelación por los rubros no concedidos, y dentro de ese trámite, la sociedad efectuó un pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías seguridad social y parafiscales, pero no canceló los “…moratorios que por cesantías había lugar”, es decir que no pagó la totalidad de lo que le correspondía, y la entrega de lo que consideró deber no estuvo precedida de transacción, acta de conciliación o paz y salvo, con desistimiento del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Barranquilla; la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión apelada, el 30 de julio de 2011.
Agregaron que, a través de su apoderada, solicitaron al Juzgado tramitar el cumplimiento de la sentencia en firme, reconociendo lo recibido como pago parcial, y pidiendo la acreencia debida desde mayo de 2008, para lo cual afirmaron que el reconocimiento del pago parcial no constituye conciliación o renuncia a los derechos reconocidos judicialmente; el Juzgado libró mandamiento de pago, que también fue apelado por American Airlines Sucursal Colombia, quien además propuso las excepciones de pago total y cumplimiento, e inexistencia de la obligación; el Juzgado declaró probadas las excepciones, por auto dictado el 9 de agosto de 2012, decisión que fuer apelada, esta vez por los accionantes, y confirmada por el Tribunal, el 30 de abril de 2012.
Pidieron que en sede de tutela fuera revocado el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por el cual confirmó el de fecha 9 de agosto de 2012, y se ordene seguir con el trámite de cumplimiento de la sentencia ordinaria, declarando que, por encontrarse los accionantes en las condiciones del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, sus contratos laborales están vigentes hasta cuando American Airlines Sucursal Colombia cumpla con los procedimientos requeridos para dar por terminado el vínculo laboral.
TRÁMITE Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. La sociedad American Airlines Sucursal Colombia, dijo que una vez condenada, durante el trámite de la segunda instancia se hizo un acuerdo con el apoderado de los demandantes para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el consecuente desistimiento del recurso; que ante la imposibilidad de reintegrar a los demandantes, se dieron por terminados los contratos, con el pago de las indemnizaciones correspondientes; que ese apoderado, por razones que se desconocen, no radicó el desistimiento del recurso y por ello el proceso continuó su curso.
CONSIDERACIONES Se rememora que a través del remedio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, Lourdes Lucas de Rivez, Tito Villareal Rodríguez y Santiago Saldarriaga Serpa pretenden la revocatoria del auto del 30 de abril de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por el cual confirmó el de fecha 9 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad; en ese auto, dispuso el citado despacho judicial declarar probada la excepción de pago total propuesta por American Airlines Sucursal Colombia contra el mandamiento de pago librado a continuación del proceso ordinario que los accionantes le adelantaron a dicha sociedad, decretar la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias, con condena en costas a los ejecutantes; y que, en consecuencia, se ordene la continuación del trámite ejecutivo, declarando que los contratos laborales siguen vigentes hasta que se cumplan los requerimientos legales para darlo por terminado.
Sin embargo, la alegada vulneración de derechos fundamentales, es inexistente en el evento que nos ocupa porque, en primer lugar, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo en cuenta que, una vez declarado ineficaz el despido efectuado a los accionantes en 2002, la sociedad American Airlines Sucursal Colombia procedió nuevamente a terminar el contrato de trabajo, con fecha posterior a la de la sentencia; que no solo reconoció las prestaciones sociales, salarios debidos, y las cotizaciones a los fondos de seguridad social, sino que también los canceló hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la que finalizó efectivamente el contrato laboral, como había sido ordenado en la sentencia. En ese orden, la mencionada decisión fue producto de un estudio razonado de la cuestión fáctica puesta en su conocimiento, por lo que, independiente de que se comparta o no, ese parecer no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela.
En la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla destacó igualmente que las obligaciones derivadas de la condena impuesta en fueron reconocidas hasta el 30 de abril de 2008, dándose por finalizado el contrato de trabajo; por ello, estampo acertada la decisión de primer grado y la confirmó. En tal medida, como las razones aducidas por los accionados fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, están provistas de razonabilidad jurídica, y no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.
Es entendible que con las providencias acusadas se hayan frustrado las aspiraciones de los accionantes, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LOURDES LUCAS DE RIVEZ, TITO VILLAREAL RODRÍGUEZ y SANTIAGO SALDARRIAGA SERPA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE