CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34253 A:/MARIA ESTHER ZAMBRANO DE OROZCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34253 A:/MARIA ESTHER ZAMBRANO DE OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que a través de apoderado interpuso la señora MARIA ESTHER ZAMBRANO DE OROZCO, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se conoció a través del libelo que su signante, esto es, MARIA ESTHER ZAMBRANO DE OROZCO adquirió mediante escritura pública número 452 del 16 de marzo de 1998 de la Notaría Quinta de Neiva, el inmueble ubicado en la Vereda Las Ceibas por compra que hiciera a su hijo ALINSON OROZCO ZAMBRANO. De otro lado el otrora vendedor MEIVER OROZCO ZAMBRANO en su calidad de representante legal de la pre-cooperativa de servicios EIPS LTDA –fue quien se lo enajenó a ALINSON su hermano- fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por parte de MARGARITA GUTIERREZ ZAPATA, primigenia propietaria del bien inmueble, al considerar que aquél valiéndose de maniobras engañosas logró la suscripción del contrato de compra venta y la transmisión del derecho de dominio sobre el predio rural atrás referenciado sin que por parte alguna hubiera cancelado el valor del mismo.
Surtido el trámite propio y correspondiéndole la actuación, previo reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el día 30 de enero de 2007 profirió sentencia condenatoria en contra de MEIVER OROZCO ZAMBRANO, decisión dentro de la que se dispuso la cancelación de los títulos que le siguieron a la escritura 858 del 18 de abril de 1997, retornándosele la propiedad a MARGARITA GUTIERREZ ZAPATA, fallo que fue recurrido tan solo por la defensa recibiendo confirmación a cargo del Tribunal Superior.
Arguyó la actora –en aras de allanar el mecanismo excepcional- que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad al enterarse tan sólo en julio del presente año sobre la cancelación del título que tenía sobre el bien inmueble ubicado en la Vereda Las Ceibas, por lo que consideró que está siendo despojada en forma ilegal de un justo título, sin que se haya previamente declarado que existió objeto ilícito, por lo que al no contar con otro mecanismo de defensa judicial impetró su amparo, peticionando que se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia donde se dispuso la cancelación de las sendas escrituras públicas.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que impartieron fallo de fondo tanto en primera como en segunda instancia. Las razones pasan a verse: Como en anterior decisión tuvo oportunidad la Corte de abordar la figura del tercero incidental en los términos de la Ley 600 de 2000, resulta ineluctable señalar que los derechos de aquél hacen parte de un debido proceso penal respetuoso de las garantías de todos y cada uno de los intervinientes.
Y es justamente dentro de ese escenario y no obstante reconocer la Sala que en apariencia no existe norma legal que conmine al funcionario judicial –llámese fiscal o juez- a notificar del trámite del proceso penal a aquella persona que tiene un interés patrimonial afectado dentro de la actuación resulta ser un imperativo que dimana de un precepto superior, el que no es distinto al artículo 29 de la Carta.
Bajo este exordio se le impone a la Corte establecer si a la actora MARIA ESTHER ZAMBRANO DE OROZCO se le privó dentro de la actuación penal fallada en contra de MEIVER OROZCO ZAMBRANO de la posibilidad de ejercer sus derechos patrimoniales involucrados dentro del proceso penal que congrega la atención de la Corte en los términos en que aquélla a través del libelo lo precisó, como que tan solo hasta el mes de julio del año en curso y al momento de solicitar un folio de matrícula inmobiliaria se enteró de la decisión adoptada con respecto al bien inmueble de su propiedad.
Respuesta que se ofrece única: no se le pretermitió garantía alguna al debido proceso, como que esta fue citada al trámite (si bien a rendir testimonio) y enterada al momento de rendir su versión sobre el proceso en curso y en contra de su consanguíneo, con lo que fácil es advertir que ningún sorprendimiento –como lo asomó- se ofreció frente a las resultas del asunto, siendo justamente su inscripción como propietaria lo que a no dudarlo generó su llamamiento.
Adicional a lo dicho ha de exaltarse que los juzgadores de instancia precisaron cómo el ardid se potencializó cuando el condenado MEIVER OROZCO ZAMBRANO -una vez obtuvo el título de propiedad sobre el bien inmueble- hizo traspaso de éste a su hermano ALINSON y éste a su turno, a la actora y madre de aquellos, sin que se hubiera podido establecer razonadamente el motivo de esta maniobra.
Son estas las razones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por MARIA ESTHER ZAMBRANO DE OROZCO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo puntualizó la Fiscalía instructora al momento de calificar el mérito del sumario: “…y este a su vez lo vende mediante escritura ( …) a su progenitora MARIA ESTHER ZAMBRANO DE OROZCO…” � “Tercero incidental.
Art. 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal…” � Sala de Decisión en tutela, 24703, 21 de marzo de 2006. “…Impera precisar igualmente que de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, corresponde a las autoridades judiciales, en virtud del primero, que trata del derecho fundamental al debido proceso, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, y es lo más importante, porque se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten, todo ello, en beneficio de la seguridad jurídica y como condición de validez de sus propias actuaciones.
De conformidad con el segundo, el derecho de acceso a la administración de justicia, resulta imperativo para los funcionarios judiciales asegurar la protección de los derechos de las personas, dado que de una parte, cumplen una función pública de naturaleza esencial, en cuanto actividad estatal continua e ininterrumpida, por cuyo medio cuentan con el poder legítimo del Estado para decidir controversias de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Y de otra, porque tienen la obligación de salvaguardar el derecho que asiste a los individuos de concurrir, sin más exigencias que las establecidas en la ley, en procura de someter a su conocimiento el discernimiento de derechos o en general, exigir un pronunciamiento definitivo, motivado y razonable sobre los mismos. Adicionalmente, es claro que si la administración de justicia se caracteriza por ser pública, también sus actuaciones – salvo las limitaciones dispuestas en la ley – deben tener tal naturaleza, pues sólo de tal manera se garantiza que cuando se adopten decisiones judiciales que comprometan los intereses y derechos de las personas, estas se encuentren en condición real de adelantar actividades defensivas, razón por la cual el artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe ser público, en contraposición a los diligenciamientos secretos que recortan o hacen imposible la defensa de derechos e intereses por parte de los afectados�.
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