CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34253 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSUÉ EMMANUEL ESPINOSA GARZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante y ANA CÓRDOBA BELLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Davivienda.
Señalan que fueron demandados en el año 1999 por el Banco Davivienda en un proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que pagaran una deuda correspondiente a 3.114.216 UPAC, equivalentes en ese momento a $49.833.591 más los intereses moratorios a una tasa del 28% anual. El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Sin embargo, el Banco Davivienda instauró una nueva demanda en su contra con fundamento en el mismo pagaré, al que simplemente le cambiaron el número. De este nuevo proceso conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el superior.
Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas en este nuevo proceso ejecutivo, en las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues en ellas no se advirtió, a pesar de haberse interpuesto los medios exceptivos pertinentes, que se trataba del cobro del mismo pagaré cuya ejecución ya se había intentado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues dicho título ejecutivo nunca les fue devuelto y lo único que hicieron fue modificarle el número y afirmar que nunca había sido cancelado, cuando ya existía una sentencia judicial en firme en la que se consideraba todo lo contrario.
Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se declare que el pagaré No. 30-60863-2 hoy 05700321000316929 está pago en su totalidad, tal como lo dispuso la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2. Mediante providencia calendada de 28 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable o poco objetiva, situación que no se cumple en el informativo, pues el primer proceso ejecutivo no tuvo prosperidad ya que para ese momento los ejecutados no se encontraban en mora; sin embargo, en el nuevo litigio ejecutivo no se discuten los mismos supuestos del anterior proceso, pues lo aquí cobrado corresponde a los instalamentos causados y no pagados a partir del 19 de enero de 2000. 3.
Inconforme el accionante Josué Emmanuel Espinosa Garzón con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 110 a 111, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando que la obligación cobrada en el nuevo proceso ejecutivo ya fue cancelada, tal como lo consignó en su oportunidad el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …Es decir, si bien es cierto que en el primer proceso ejecutivo prosperaron las excepciones porque estaba acreditado el pago por parte de los demandados, ello se debía a que a la fecha de presentación de la primera demanda ejecutiva los deudores habían pagado las cuotas que para entonces tenían la condición de exigibles, por lo que no se encontraban en mora.
Pero no son los mismos supuestos del ejecutivo hipotecario ahora censurado, pues tal como lo estudiaron juzgado y tribunal, los instalamentos cobrados son aquellos causados y no pagados a partir del 10 de enero de 2000, razón por la cual no existe contradicción alguna con lo dispuesto en el primero proceso, ni vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSUÉ EMMANUEL ESPINOSA GARZÓN y ANA CÓRDOBA BELLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA