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T-34252(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3811-2013 Tutela No. 34252 Acta Extraordinaria No. 102 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por PEDRO LUÍS MÉNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró en su contra ELECTROHUILA E.S.P. Para el efecto manifiesta que la citada entidad le inició un proceso ordinario laboral, en el cual reclamó el pago de $30.531.334 por concepto de sumas recibidas “sin tener derecho a ello”, acción que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Expuso que en el mencionado trámite, adujo la entidad demandante, como soporte de su pedimento, que le reconoció una pensión de origen convencional y de carácter compartida; que pese a que con posterioridad le fue otorgada por parte del ISS una pensión de vejez, dicho hecho no fue puesto en su conocimiento, por lo que por el periodo comprendido entre octubre de 2008 y octubre de 2010, le canceló la totalidad de las mesadas.

Aduce que dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que su actuar estuvo precedido de buena fe. Adelantado el proceso, culminó la primera instancia con decisión del 1º de octubre de 2012, en la que se accedió a las súplicas de la acción y, por consiguiente, lo condenó a restituir unas sumas de dinero y se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Decisión que fue confirmada por el juez colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

Se duele, en síntesis, que pese a que no se desvirtuó la presunción de buena fe que rige el actuar de las personas, toda vez que no se probó “que hubiera realizado maniobras engañosas o fraudulentas para obtener ese reconocimiento a su favor”, se estimó que como guardó silencio al momento de recibir el pago de las dos prestaciones, dicha situación resultaba suficiente para imponer a su cargo la obligación de devolver unas sumas de dinero que “por error o negligencia” del empleador recibió. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral seguido por ELECTROHUILA en su contra. 2-.

Mediante auto de 31 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la providencia proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Electrohuila E.S.P. en contra del aquí peticionario, por la cual confirmó la decisión del a quo que le impuso la obligación de restituir una sumas que recibió por concepto de mesadas pensionales; consignó las razones que tuvo para tomar dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo estableció el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente, quien luego de referirse a los aspectos generales del principio de la buena fe, para lo cual se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2008, y en el análisis de lo previsto en la resolución 1071 del 5 de diciembre de 1994, a través de la cual la demandante le concedió la pensión de jubilación, concluyó que no se podía ligar la buena fe a la existencia de un deber legal y, que en ese sentido, el planteamiento esgrimido por el accionado consistente en que solo en la medida que la ley imponga un deber de conducta su no acatamiento constituye mala fe, no resultaba ajustado al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, estimó que pese a que el demandado sabía que percibía dos pensiones en su totalidad, lo cual contraría la obligación asumida por el empleador, guardó silencio. Sobre el particular manifestó que, “…El postulado de la buena fe exige que los particulares en sus relaciones, para este caso las laborales, actúen con decoro, sin importar que la ley establezca o no un comportamiento como imperativo, pues no depende de esta el que los ciudadanos actúen bajo caminos de la buena fe, es la necesidad de preservar valores que muchos consideran perdidos como el de la honestidad, la razón que motiva a la justicia para proteger bajo el postulado en que viven.

(…) si bien la ley no lo obliga a comunicar a la entidad demandante el hecho que estuviera percibiendo dos pensiones, para esta Sala no es correcto q no lo hiciere, pues usted sabía que a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la ley retiraba la causa que permitía percibir la pensión convencional, por lo menos en la proporción en la que lo venía haciendo ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderad judicial por PEDRO LUÍS MÉNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2