CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.252 NELSON DAVID MORA ANGARITA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.252 NELSON DAVID MORA ANGARITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 234 Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por NELSON DAVID MORA ANGARITA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que NELSON DAVID MORA ANGARITA actualmente purga pena de 28 años, 1 mes y 15 días de prisión, en razón de la condena impartida el 10 de septiembre de 1996 por un Juzgado Regional de Cúcuta que lo declaró autor penalmente responsable de rebelión, homicidio agravado y tentativa de secuestro de aeronave. 2.
El cumplimiento de la sentencia está actualmente asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante esa autoridad judicial, el sentenciado solicitó la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. La pretensión fue denegada por el Despacho accionado a través de auto interlocutorio del 20 de marzo de 2007, por considerar que el sentenciado no tenía derecho a ese específico beneficio, sino a los demás que consagra la Ley 975 de 2005 para los miembros de grupos armados al margen de la Ley: “En el presente caso NELSON DAVID MORA ANGARITA fue condenado como miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley y por el delito político por excelencia como lo es el de la REBELIÓN; además que los hechos tuvieron vinculación directa con su pertenencia a esa agrupación subversiva.
Al efecto, en la indagatoria aportada por el prenombrado el 2 de marzo de 1995, se le preguntó: PREGUNTADO: Exactamente cuánto tiempo permaneció usted en la agrupación guerrillera Ejército de Liberación Nacional –E.L.N.– y que (sic) beneficios obtuvo. CONTESTO: De enero del año pasado de 1994 (sic), hasta ahora o hasta la fecha; no tuve ningún beneficio; no me ofrecieron nada.
Así las cosas, y como quiera que los hechos criminosos por los que fue condenado NELSON DAVID MORA ANGARITA dentro del presente proceso, corresponde a conductas realizadas con ocasión de su militancia en un grupo guerrillero, en este caso el denominado Ejército de Libración Nacional “E.L.N.”, la rebaja solicitada no es procedente.” 4. La decisión se le notificó personalmente al actor que oportunamente interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Negada la reposición mediante providencia del 31 de mayo de 2007, se concedió la alzada vertical por auto de sustanciación del 28 de junio del presente año. 5.
El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El Juez Colegiado desató la impugnación por auto del 13 de agosto de 2007, confirmado la providencia. En esa oportunidad advirtió el Tribunal la necesidad de resaltar “…que NELSON DAVID ANGARITA MORA (sic) fue condenado mediante sentencia calendada 10 de septiembre de 1996 por el Juzgado Regional de Cúcuta como autor del delito de REBELIÓN en calidad de miembro activo del E.L.N., lo que significa que está cumpliendo condena por un delito político cometido en calidad de miembro de grupo armado al margen de la ley, para el cual no es procedente la rebaja de la pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, norma aplicable para delitos comunes.
En consecuencia se concluye, que la reducción de la décima parte de la sanción cobija a todos los enjuiciados, con excepción de los que incurrieron en punibles taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos” –Artículo 27 del Decreto 4760 de 2005–, motivo por el cual, es viable negar in límine el beneficio reclamado por el petente.” De esa forma concluyó la Sala Penal accionada que el sentenciado era miembro de un grupo armado al margen de la ley y como tal había sido condenado, por lo que en su caso debía reclamar los otros beneficios que consagra la Ley 975 de 2005. 6.
Considera ahora NELSON DAVID MORA ANGARITA que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho de acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, porque a otras personas en sus mismas condiciones se les ha otorgado la aludida rebaja.
Agrega que la denominada Ley de Justicia y Paz no tiene como destinatarios a los guerrilleros; los beneficios que consagra no se le han concedido ni siquiera a los paramilitares; y, su pretensión es reintegrarse a la sociedad para beneficio propio y de su familia. Además, a su favor convergen todas las exigencias normativas. En consecuencia, solicita que se tutelen sus garantías fundamentales y se le ordene a las autoridades demandadas reconocer que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que NELSON DAVID MORA ANGARITA, fue condenado como miembro de un grupo armado ilegal, concretamente se demostró su pertenencia a la guerrilla del E.L.N. Ahora bien, en gracia de discusión podría aceptarse que MORA ANGARITA es destinatario del beneficio que depreca.
Sin embargo, la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sin que concurran a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena.
Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.
Pues, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante NELSON DAVID MORA ANGARITA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424