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T-34251 (13-09-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34251 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ALEJANDRA ROCÍO SIERRA RINCÓN, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de julio hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGÓTA, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso ordinario por ella promovido en contra de Blanca Virginia Torres.

ANTECEDENTES Refirió la parte actora haber promovido la anotada actuación procesal, con miras a que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes en litis, así como la terminación incausada de tal relación jurídica y se ordenara, en consecuencia, el pago de la correspondiente indemnización y demás conceptos insolutos.

Señaló, que el conocimiento de tales diligencias correspondió al juzgado aquí accionado; despacho que, luego de surtir la notificación de la demanda a la pasiva y que ésta la contestara, profirió auto del 3 de diciembre del 2010, por medio del cual señaló el día 22 de febrero hogaño, como fecha para la celebración de audiencia conciliatoria.

No obstante, mediante auto del 6 de diciembre posterior, la aludida judicatura, advirtiendo que esa actuación correspondía al trámite de única instancia y no al de primera, como erradamente lo había indicado, dispuso la corrección de tal yerro, por lo que señaló el día 15 de diciembre de 2010, como fecha para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada, sin que para ello se le notificara a la parte actora de tal variación, creyendo la misma, entonces, que la actuación y fecha indicadas eran las que había señalado el juzgado demandado en el auto del 3 de diciembre de 2010.

Contrario a ello –acota- llegada la fecha indicada se llevó a cabo tal diligencia, sin la presencia de la demandante, teniéndose, entonces, su no comparencia como “…indicio grave”, y al interior de la cual se decretaron algunas pruebas, para ser recepcionadas en audiencia el 21 de febrero del año en curso. En tal data –continúa- instalada la audiencia y al hacer presencia en ese recinto judicial, pues se enteró en esa misma fecha de su celebración, no se le permitió pronunciamiento alguno y se dictó sentencia absolutoria a favor de la demandada, en razón de no haberse demostrado los hechos y pretensiones de la demandada.

Con fundamento en lo indicado, al considerar que lo decidido comporta vía de hecho y transgrede sus garantías superiores, y que carece de un medio defensivo diverso de la tutela para su efectiva protección, reclama su concesión, para cuya efectividad solicita dejar sin efectos el fallo en acotación y que se realice la diligencia echada de menos. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala A quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtidos los trámites de ley, la Sala de primera instancia, con sentencia del 27 de julio de 2011, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al estimar inexistente la situación de efectiva lesión o amenaza de las invocadas garantías fundamentales, como quiera que –afirmó- dicho trámite se adelantó en apego al debido proceso. Agregó, que la notificación del auto que dispuso adecuar el trámite de la actuación de marras como de única instancia se surtió por estado; y que fue, precisamente, la incuria o falta de diligencia de la parte demandante, la que impidió su cuestionamiento y su inasistencia al rito público programado por el despacho cognoscente.

Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación. Precisó, que no puede exigirse a las partes desconfiar de los pronunciamientos judiciales, al punto de revisar todos los días el expediente para constatar si había habido o no alguna modificación a la fecha inicialmente indicada; ello –asevera- es contrario al principio de publicidad y al derecho de defensa.

Por ello, tal determinación, con efectos trascendentales y adoptada fuera de audiencia, debió ser notificada de manera personal y no por estado. Insistió, por lo demás, en las razones de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Estima la Corte, en absoluta dicotomía con lo señalado por el a quo, que en el sub lite sí existió quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y efectivo acceso a la administración de justicia de la parte actora, lo que impone, como necesaria consecuencia, acceder a su petición de amparo, como seguidamente se explica, previa revocatoria –claro está- del fallo censurado.

De las pruebas arrimadas a la presente acción constitucional, se encuentra que la vulneración pregonada por la accionante, efectivamente se materializó en el trámite del proceso al que se ha venido haciendo alusión, ya que, surtidos los trámites dispuestos por la judicatura aquí accionada, se profirió auto de fecha 3 de diciembre de 2010, por medio del cual se señaló el día 22 de febrero de 2011, como fecha para la evacuación de audiencia de conciliación dentro del anotado litigio laboral; providencia cuyo contenido fue debidamente enterado a las partes.

Sin embargo, aconteció que advertido por ese despacho que el trámite impreso a la actuación no correspondía al señalado por la ley, dispuso su adecuación como de única instancia, para lo cual dictó proveído del 6 de diciembre de ese mismo año, por medio del cual indicó el día 15 de ese mismo mes y año para que la demandada, acorde con el rito aplicable, diera contestación a los hechos y pretensiones del libelo, y se adelantara el procedimiento correspondiente.

Dicha actuación, así analizada, se ceñiría a la legalidad, de no ser porque la anotada providencia, dictada fuera de audiencia pública, no se notificó en debida forma a las partes; esto es, de manera personal como correspondía, sin que el hecho de hacerlo por la vía supletiva del estado, tenga la potencialidad de revestir de legalidad una actuación que desborda los estrictos parámetros del debido proceso.

Sobre este particular, esta misma Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la notificación por estado de providencias, a través de las cuales se introducen modificaciones que anticipan fechas programadas para la celebración de audiencias o para el proferimiento de sentencia, desconoce garantías fundamentales de las partes, quienes amparadas en los principios de buena fe y lealtad procesal, se atienen a la información que sobre el particular se les ha indicado con antelación, resultando, luego, sorprendidas, cuando, sin el debido y real conocimiento de la situación que conlleva a la privación de su legítimo derecho de intervenir en los ritos procesales, terminan surtidos sin su presencia. Ello, precisamente, desvirtúa el manido argumento de falta de diligencia o incuria de la parte interesada con que estas indebidas prácticas suelen justificarse, tal y como lo hiciera desatinadamente el colegiado de primer grado.

En decisión de tutela, proferida dentro del radicado No. 24805, esta Corporación señaló: “Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal, tanto la entrega del expediente a la Juez Adjunta Segundo Laboral del Circuito de Pasto, como la fecha programada a efectos de llevar a cabo la audiencia para fallo, puesto que si el Juzgado de Descongestión fijó como fecha para dictar sentencia el 13 de febrero de 2009 a las 5:30 p.m., era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.

Dado lo anterior, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el Juzgado de Descongestión había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado ”.

Se tiene, entonces, que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, no fue debidamente notificada a la parte accionante, evidenciándose así la vulneración de los derechos fundamentales cuyo resguardo depreca y que, por ser procedente, debe ser atendida en sede constitucional de tutela. En ese orden de ideas, esta Sala de la Corte, revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, dispondrá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y efectivo acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Para tales efectos, ordenará al juzgado accionado que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos toda la actuación surtida desde el proferimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, inclusive, y proceda, en consecuencia, a dictar nueva providencia, cuyo contenido deberá notificar personalmente a los intervinientes en el proceso.

De todo ello dará cuenta oportuna al colegiado de primer grado, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que aquí se imparten. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, conforme las razones que vienen señaladas. En su lugar, se dispone AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y efectivo acceso a la administración de justicia de la señora ALEJANDRA ROCÍO SIERRA RINCÓN. Para la efectividad del resguardo concedido, se ordena al despacho accionado, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos todo lo actuado al interior del proceso genitor de este trámite, a partir del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, inclusive; y, en ese sentido, dicte una nueva providencia, que deberá notificar personalmente a las partes en litis, atendiendo los lineamientos vertidos en la parte considerativa de este fallo.

De todo ello, se dará cuenta oportuna al colegiado de primer grado, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que aquí se imparten.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15