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T-34250(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3773-2013 Radicación N° 34250 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Planteó el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, de conformidad con lo reglado en el A 049/1990 Art. 21, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Adujo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, con el argumento de que “ el derecho reclamado se encuentra prescrito ”; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del pasado 19 de junio; que el recurso extraordinario de casación que presentó contra la decisión del ad quem, fue denegado por auto del pasado 3 de octubre, por falta de interés para recurrir.

Argumentó que se encuentra agotada la vía judicial y no cuenta con otro mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales. Agregó “ que los incrementos pensionales refieren a un derecho pensional que es imprescriptible en su totalidad ”. Por ello sobre los mismos no recae el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Solicita dejar sin valor ni efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de su incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, a partir del 15 de agosto de 2012.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia en CD.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, aludió a la sentencia de esta Sala de Casación con número de radicación 27923, del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, concluyó que en este caso el término prescriptivo trienal consagrado en el CST Art.488 y CPT y SS Art.151, no se interrumpió, toda vez que la pensión del demandante le fue reconocida mediante resolución 012467 del 29 de junio de 1999, en tanto que la reclamación del incremento pensional se presentó el 15 de agosto de 2012, es decir, vencidos los tres años de que trata las normas antes citadas.

Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN DE JESÚS TORRES DONOSO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6