CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3801-2013 Radicación No. 34248 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso Manuel Salvador Villacob Medrano contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Manuel Salvador Villacob Medrano interpuso demanda ordinaria laboral contra la Fundación Mujer Siglo XXI, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual profirió sentencia condenatoria; que presentó demanda ejecutiva y, a través de memorial del 02 de agosto de 2012, solicitó la practica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros que por concepto de administración de los hogares infantiles Santa Cecilia, Santa María y Bucaramanga, recibía la Fundación Mujer Siglo XXI, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF; que el Juzgado accionado, mediante auto del 10 agosto de 2012, decretó la medida cautelar solicitada, determinación que fue comunicada al ICBF, a través, de oficio del 22 de agosto de 2012; que la Coordinadora Jurídica del ICBF Regional Sucre, pidió el levantamiento de dicha medida cautelar, con el argumento de que los dineros que debía girar a la Fundación Mujer Siglo XXI provenían del Sistema General de Participaciones y estaban destinados a programas de atención a la primera infancia, por lo que tenían la condición de inembargables; que el Juzgado, en proveído del 19 de septiembre de 2012, dispuso levantar la medida cautelar decretada, por estimar que recaía sobre dineros que tienen la característica de inembargables al provenir del presupuesto General de la Nación, argumentando que, si bien es cierto “el ICBF celebró varios contratos con la Fundación Mujer Siglo XXI, para administrar a su nombre los hogares infantiles Santa María, Santa Cecilia y La Bucaramanga y brindar atención integral de los niños entre seis meses y hasta cinco años y once meses de edad, habiéndose indicado en estos que es obligación del ICBF aportar y desembolsar oportunamente los recursos del contrato, y de la Fundación Mujer Siglo XXI, el sólo utilizarlos para cumplir a cabalidad con el objeto del contrato”, “no encontrándose en los contratos antes referidos, que se le haga entrega o reciba remuneración alguna por parte del ICBF por concepto de administración”.
Señaló que el 25 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación contra la decisión de levantar la medida cautelar inicialmente decretada, y que ha transcurrido más de un año sin que el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo ni la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se hayan pronunciado al respecto; que, por lo anterior, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas dar trámite inmediato al recurso de apelación presentado.
Mediante auto del 28 de octubre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela y dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado informó que no habían recibido el proceso ejecutivo para resolver la alzada alegada por el accionante y, que, de acuerdo a lo informado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2012, fue declarado desierto, porque el ejecutante no aportó las expensas necesarias para reproducción fotostática de los folios pertinentes del expediente.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La queja del actor, radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo ni la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa capital, se han pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso el 25 de septiembre de 2012 contra la providencia emitida por el Juzgado, el 19 de septiembre del mismo año, mediante la cual dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en el interior del proceso ejecutivo que inicio contra la Fundación Mujer Siglo XXI.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto por el propio accionante, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de los juzgadores de primer y segundo grado, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En síntesis, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 PAGE 7