CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34247 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 234 Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO JOSÉ OROZCO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, se sintetizan así: 1. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2001 el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena principal de 465 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con falsedad de denuncia, decisión modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la suya de fecha 11 de septiembre de 2001, en la cual disminuyó la pena a 350 meses de prisión, providencia corregida posteriormente por esa misma corporación, según auto de 10 de diciembre del citado año, aclarando que la pena a purgar correspondía a 342 meses. 2.
Precisa que al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) -a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- solicitó la fuera redosificada su pena “…de acuerdo a los postulados trazados de la ley 599 de julio 24 de 2001, la cual tazó la pena privativa de la libertad de 20 a 28 años por este hecho punible a 18 la mínima y la máxima de 28 años de prisión”, lo cual esa autoridad negó mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído de octubre 11 del mismo año. 3.
Por considerar que estas decisiones configuran una vulneración al principio de favorabilidad, solicita al juez constitucional dejarlas sin efecto y en su lugar “…reducir su pena y tomar para ello el mínimo establecido 18 años y aumentar el cuantum (Sic) como lo indica el juez fallador de primera instancia.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) remitiendo copia de las decisiones que en primera y segunda instancia, negaron la redosificación de pena solicitada por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
En el caso que concita la atención de la Sala, nada diferente a cuestionar la aplicación normativa que los jueces demandados realizaron para efectos de resolver su petición de redosificación de pena, es lo que hace el accionante, desconociendo que tal ejercicio estuvo acompañado de un adecuado razonar por parte de estos, en virtud del cual expresaron: “Como se puede avizorar en el fallo de segunda instancia se redosifica la pena al sentenciado OROZCO SIERRA, bajo los postulados de la ley 599 de 2000, luego de dicha norma entró a regir la ley 890 de 2004, la cual aumentó las penas para las conductas punibles, por lo que es más restrictiva u odiosa siendo inaplicable para el caso.” (Auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, de fecha 27 de junio de 2007).
En ese mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, consideró: “Si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en marzo 5 de 2001 (fl. 3 del Cuaderno Nro.1) condenó al señor Antonio José a 465 meses de prisión y multa de $20.994.000 con base en la Ley 40 de 1993 (fl. 75-1), se encuentra en ese mismo cuaderno (el No. 1), la sentencia de segundo grado del 11 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior de Medellín, en la que se hace esta advertencia: “igualmente, ante la entrada en vigencia de los nuevos Código Penal y Procesal Penal (Leyes 599 y 600/2000, en su orden) a partir del 24 de julio último, de oficio y en caso de ser condenatoria esta decisión, sopesaremos en qué pueden resultar favorecidos los justiciables para hacer la declaratoria pertinente, con fundamento en los artículos 29 de la C. Nacional y 6º de una y otra normatividad” (fl. 84 - 1).
“La promesa del Tribunal no quedó en vano cuando habiendo determinado la responsabilidad de los acriminados dirigidos por Orozco Sierra en un secuestro extorsivo agravado, por haberse perpetrado en una menor de 6 años “por favorabilidad” realizó una nueva dosificación respetando “en la nueva tasación penalógica de conformidad con el actual C. Penal (L. 599/2000- 6º Y 29 CN)” “(…) “Y lo que se advierte allí es que hubo un respeto íntegro por los principios de proporcionalidad y legalidad que cita con vehemencia el impugnante”.
(Auto de octubre 11 de 2007) Los anteriores argumentos, muestran que las decisiones cuestionadas lejos están de ser tachadas de arbitrarias o caprichosas y, por otra parte, indican que lo único que el demandante pretende es llevar al conocimiento del juez constitucional, un asunto de mera aplicación normativa, aspecto para el cual resulta improcedente el recurso extraordinario de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ANTONIO JOSÉ OROZCO en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12