CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34247 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderada, el señor José de los Santos Ríos Sánchez contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor José de los Santos Ríos Sánchez, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, cumplimiento de fallo judicial, debido proceso, pago oportuno de la pensión y derechos adquiridos, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no disponer lo necesario para el pago de la pensión sanción que fue decretada a su favor por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Señaló que el 27 de julio de 2010 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó que se diera cumplimiento a las decisiones del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de las cuales se ordenó a su favor el reconocimiento y pago de una pensión sanción de jubilación. Asimismo, que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto la primera copia de las referidas providencias está en poder de la entidad accionada.
Indicó también que el Ministerio de Transporte no resolvió el fondo de la petición y se limitó a informar que el reconocimiento de la pensión sanción debía quedar sujeto al otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Con dicha conducta, agregó, la accionada le ocasiona graves perjuicios, pues la subsistencia de su familia depende del pago de la pensión alcanzada mediante decisión judicial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de julio de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera un informe respecto de los hechos en ella expuestos. El Ministerio de Transporte manifestó que una vez que recibió la solicitud de pago de la pensión sanción y de cumplimiento de las decisiones judiciales respectivas, inició una investigación administrativa en la que advirtió que el actor tiene cumplidos los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes por parte del Instituto de Seguros Sociales y que, teniendo en cuenta que las dos pensiones serían incompatibles, requirió al actor y al Instituto de Seguros Sociales para que se obtenga primero la pensión de jubilación por aportes.
En tal sentido, explicó que el cumplimiento de las decisiones judiciales debe estar conforme con la Constitución y la ley y que, de cualquier manera, cuenta con el término de seis (6) meses para resolver sobre el pago completo de la pensión, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. El Tribunal profirió fallo el 26 de julio de 2011, en el que amparó el derecho al acceso a la administración de justicia del actor y le ordenó a la entidad accionada que “(…) de cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito donde fue condenado al reconocimiento de la pensión sanción al señor José de los Santos Ríos Sánchez.” Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Transporte, quien reiteró, para tales efectos, las consideraciones expuestas en el informe rendido ante el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a revocar la decisión impugnada y, como consecuencia, negar la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el actor tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos que considera le han sido conculcados y para hacer efectivas las pretensiones perseguidas por vía de la petición de amparo.
En efecto, el pago de la pensión sanción que fue reconocida en la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. puede ser obtenido a través del proceso ejecutivo laboral, en donde se puede perseguir el decreto de medidas cautelares, así como controvertir las decisiones que allí se adopten. En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que reconocen acreencias laborales, ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que allí se involucran.
Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas en contra de la autoridad accionada debe propiciarse en el interior del proceso ejecutivo. En virtud de ello, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.
Importar recordar en este punto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente que, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, para la Corte no está demostrada la existencia de alguna situación excepcional y grave, que justifique la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este punto, debe advertirse que la falta de pago de la pensión ha permanecido durante varios años, sin que se hubiera denunciado la vulneración de algún derecho fundamental.
Asimismo, que los perjuicios económicos que el actor considera le han sido causados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos. Por último, para la Corte la efectividad del proceso ejecutivo no puede ser puesta en cuestión en abstracto, pues ni siquiera se ha dado cuenta de la iniciación de dicho procedimiento por el interesado, o se ha denunciado la existencia de alguna decisión o situación particular que pueda afectar la eficiencia y pertinencia de dicho instrumento.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 28635. PAGE