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T-34244 (04-12-07) Debido proceso. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 742 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34244 DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34244 DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Juez Trece Penal del Circuito de Cali, respecto de la decisión adoptada el 30 de octubre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dicha autoridad, al negarse a expedir copia integra y escrita de la sentencia proferida en contra de DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, condenó a DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO, a la pena principal de 68 meses de prisión por los delitos de hurto calificado, fraude procesal y falsedad material de empleado oficial en documento público. 2. De la ejecución de la sentencia, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.

Señala el actor, que en el mes de mayo de 2007, presentó derecho de petición a los Juzgados 13 Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que le expidieran copia de la sentencia, autorizando para el efecto a su señora madre. No obstante, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela,- 8 de octubre de 2007-, no ha sido posible obtener copia de la misma, hechos que en su criterio constituye vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 4.1. El titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refiere que es cierto que el actor presentó el 16 de mayo de 2007 derecho de petición con el fin de que se le entregara copia de la sentencia proferida.

Al percatarse ese despacho que el Juzgado 13 Penal del Circuito sólo envió un escrito que contiene un resumen de la situación fáctica, individualización del imputado y el resuelve, mediante auto de sustanciación de 24 de julio, ordenó oficiarle para que con urgencia remitiera la copia con el fin de decidir la pericón del sentenciado. A tal solicitud, el Juzgado 13 Penal del Circuito le dio respuesta enviando nuevamente copia del extracto de la decisión ya referida.

En virtud de lo anterior, y existiendo petición de prisión domiciliaria y redosificación de la pena, por tercera vez le solicita al juez de conocimiento la remisión de copia completa de la sentencia, con el propósito de resolver las 3 peticiones. El 18 de septiembre de 2007, el Juez Trece Penal del Circuito manifiesta que la copia completa de la sentencia se encuentra grabada en CD que reposa en la carpeta en el Centro de Servicios Judiciales, donde sugiere dirigirse a fin de que se entregue duplicado de dicha grabación, justificando la no entrega de copia escrita, en no contar con personal para dicha labor.

Ante dicha respuesta, mediante auto de 4 de octubre de 2007, salva su responsabilidad y le da traslado directo del derecho de petición elevado por el condenado, pues no encuentra justificación legal para que el juez se sustraiga de contestar esa petición, ya que no es posible que se diga al condenado que se dirija al Centro de Servicios Judiciales, para que allí obtenga copia del CD donde está grabada su sentencia, señalándole que si bien es cierto la ley 906 de 2004, no incluyó una norma expresa y puntual que ordene a los jueces de conocimiento remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas copia escrita de la sentencia, el Estatuto de Roma, que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002, en su artículo 74-5 prevé que las decisiones o fallos de fondo se deben realizar por escrito.

Acorde con lo anterior, ese despacho respalda la posición del sentenciado, tutela que debe proceder contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. 4.2 El titular del Juzgado Trece Penal del Circuito, señala que DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO fue condenado a la pena principal de 68 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado, fraude procesal y falsedad en documento privado mediante sentencia de allanamiento a cargos 177 de 2 de agosto de 2006.

Al haberse proferido la sentencia bajo la ritualidades de la ley 906 de 2004, la sentencia se encuentra registrada en un CD que fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas, siéndole extraño que no aparezca la sentencia escrita, pues se impugnó, debió reproducirse, como para estos efectos lo dispone la ley. Expresa que el registro de la audiencia en que se emitió la sentencia se encuentra a disposición del condenado pudiendo perfectamente entregarse una copia o autorizar su traslado al centro de servicios, al juzgado de ejecución o a ese despacho para que lo escuche y tome los apuntes.

Siendo respetuoso de la ley, le ha comunicado a los Jueces de Ejecución de Penas que ha optado por dictar la sentencia en el mismo acto de la audiencia, por estar en imposibilidad de construir texto escrito, salvo para el trámite de la apelación. Mediante oficio de 24 de octubre de 2007, dirigido al Tribunal Superior, señala que al accionante se le envió el CD contentivo de la copia de la sentencia, al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 19 de septiembre de 2007, luego de destacar que el derecho de petición exige la satisfacción real y concreta de lo pedido por el solicitante y lo que aprecia es que se le remitió un CD con el extracto de la sentencia, concluyó en la procedencia del amparo deprecado.

Para ello, considero que el artículo 774-5 del Estatuto de Roma en el que se adopta el sistema adversarial para los procesos ante la Corte Penal Internacional, determina de manera clara que “ el fallo constará por escrito ”. Así mismo, en lo señalado por el artículo 24-3 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determina que las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicaran en sesiones públicas y se notificaran por escrito a las partes.

Señaló, que la legislación comparada impone el fallo escrito pues en el sistema Americano y Continental Europeo, fuentes de nuestro sistema adversarial, se consagra la sentencia escrita como forma de declaración conclusiva del proceso. Luego de realizar una labor hermenéutica entre lo señalado en los artículos 162, 446, 447, 178, 179, 169, 162, 163, 194 y 185 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), y la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), en cuanto que el fallo debe sujetarse a unos requisitos de forma y contenido, la audiencia especial para la publicidad del fallo que se materializa a través de la lectura, la forma en que debe hacerse la comunicación, la exigencia de la copia de la sentencia, que no es lo mismo que el registro o transcripción de ésta, las sentencias de casación como forma eficaz para conocer la unificación de la jurisprudencia y leídos en audiencia especial, la ejecución de la prisión y la prisión domiciliaria, como también de las razones prácticas que hacen viable la expedición física del fallo, entre las que destacó, el que los destinatarios no poseen elementos técnicos, la carencia de las autoridades de ejecución de penas de medios tecnológicos para identificar y descifrar el contenido de la sentencia registrada en el CD, el no ser el Juez de Ejecución de penas amanuense del sentenciador; el evitar incongruencias, inconsistencias, omisiones y contradicciones y la facilidad del trabajo en la segunda instancia, como también en el caso de acciones de tutela y, resaltar el compromiso social judicatura con la ciudadanía y en especial con el sujeto activo del delito, dada su debilidad manifiesta, concluyó en la necesidad de entregar dicha transcripción al solicitante, permitiendo así cumplir los estándares internacionales de la formalidad escrita del fallo y seguir los parámetros de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia, ordenó al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera contestación de fondo a la solicitud del accionante, entregando copia del fallo proferido en su contra.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia la titular del Juzgado Trece Penal del Circuito la impugnó, reiterando los argumentos expuestos al ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO, por no habérsele entregado copia escrita de la sentencia proferida en su contra. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, una vez proferido el fallo que tuteló el derecho fundamental reclamado, la postulación del actor fue debidamente atendida, entregándosele copia de la sentencia solicitada, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, se superó en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Así se verifica por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas con la respuesta suministrada por la autoridad accionada a esta Corporación, en la que se indica que: “ este despacho en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cali, le remitió al señor DIEGO BATIOJA CASTRO copia escrita de la sentencia de allanamiento a cargos número 177 de fecha 2 de agosto de 2007, dictada contra el citado señor…” 6.

Acorde con lo que viene de mencionarse, si bien la solicitud del actor fue fundada y pese a que esta Corporación comparte plenamente los planteamientos expuestos en el fallo impugnado, al haberse superado el hecho que la originó se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2007, que concedió el amparo al derecho de petición de DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento a los derechos fundamentales de los sentenciados.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO en contra del Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali. 2.

Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por DIEGO FERNANDO BATIOJA CASTRO. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sentenciados. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.