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T-34241 (13-12-07) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 34.241 PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA Tutela Impugnación 34.241 PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Porfirio Martínez Fonseca contra la sentencia del 23 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y las fiscalías seccional de Bucaramanga y regional de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario fue capturado el 27 de septiembre de 2006 y siente afectados sus derechos por las siguientes razones: Mediante sentencia del 9 de marzo de 2001 el Juzgado demandado lo condenó, como persona ausente, a 21 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Durante la actuación se incurrió en vía de hecho porque él es inocente y a pesar de que las autoridades tenían conocimiento sobre su lugar de ubicación, no se hizo esfuerzo alguno por localizarlo. Los abogados de oficio que lo representaron no actuaron en procura de defender sus intereses y existió errada valoración probatoria. Pretende se declare la nulidad del proceso, se disponga su libertad y se rehaga la actuación. 2.

La respuesta La Juez informó que la sentencia proferida en contra del peticionario contiene la valoración jurídica de las pruebas obrantes dentro del plenario, las que determinaron su responsabilidad, por lo que no violó derecho alguno. Adujo que se observaron las garantías propias del juicio y no existió afectación del derecho de defensa porque el actor siempre contó con profesionales del derecho que velaron por sus intereses, presentaron escritos y alegaciones, y se le enviaron telegramas notificándosele de las actuaciones surtidas.

Siempre se intentó ubicarlo. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo sostuvo que no existió violación de derecho alguno porque consta que el actor fue debida y legalmente vinculado al proceso y existen informes del CTI de la Fiscalía según los cuales fueron infructuosas las gestiones que se adelantaron para dar con su paradero. Así mismo, la labor realizada por el defensor de oficio fue diligente, solicitó pruebas, presentó alegatos precalificatorios y de conclusión..

Afirmó que no se evidencia que los funcionarios judiciales hayan incurrido en vía de hecho puesto que la decisión se encuentra motivada y las pruebas fueron analizadas en conjunto. La acción de tutela no es instancia adicional a las ordinarias. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en la violación de sus derechos y en la existencia de una nulidad absoluta dentro de la actuación. CONSIDERACIONES 1.

El asunto a resolver Con fundamento en los antecedentes reseñados, la Sala debe definir si durante la actuación penal adelantada en contra del accionante por parte de las autoridades demandadas, se le vulneraron sus derechos fundamentales. Previamente, recordará su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 2.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Con fundamento en el marco jurídico expuesto, pasa la Sala a estudiar el asunto propuesto. 3. El caso concreto El actor se encuentra inconforme con la sentencia a través de la cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y con la actuación desplegada por las autoridades que adelantaron el proceso.

A primera vista advierte la Corte que la acción no cumple con uno de los presupuestos de procedibilidad, según el cual debe ser interpuesta dentro de un término oportuno, razonable y justo. En efecto, la decisión que se reprocha fue dictada el 9 de marzo de 2001, esto es, hace más de seis años. Si bien el peticionario fue condenado en ausencia, consta en el expediente de tutela que fue capturado el 27 de septiembre de 2006, es decir, hace más de un año. Así las cosas, es evidente que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.

De otra parte, se pudo establecer que la vinculación del actor estuvo acorde a la normativa legal pues se le emplazó, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Adicionalmente, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, su defensor ejerció sus funciones, presentó alegatos y solicitó pruebas para esclarecer los hechos.

Así mismo, importa destacar que la tutela no puede convertirse en instancia adicional ni salvadora cuando el interesado no quiso intervenir en el proceso y por voluntad propia no desplegó acción alguna de defensa. Por las razones anotadas, se confirmará la providencia objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 9