CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34241 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Hames Andrés Ruano Viveros contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Hames Andrés Ruano Viveros, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación en el ejercicio y control político en cuanto al acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por las accionada, al conformar una nueva lista de elegibles para el empleo 15356 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Manifestó que el 4 de agosto de 2008, y con la intención de acceder a la Convocatoria No. 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, escogió “… el empleo No. 15356, Denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Entidad SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO NIT. 899999619, Dependencia SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIONES – OFICINAS ASESORAS – OFICINAS LOCALIDADES ” (Negrillas del texto), del cual se reportaron 11 vacantes.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2009, la comisión expidió la Resolución No. 1580, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para dicho cargo, ocupando la posición 11 con un puntaje de 58,82600000, habiendo quedado dicho acto en firme el día 8 de abril de 2009. Sin embargo, la secretaría, solo “…nombró y posesionó el día 18 de mayo solo a los primeros siete (7) elegibles”, debido a que 4 empleos, al momento de la oferta, se encontraban afectados por el Acto Legislativo No. 1 de 2008, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil solo ofertó 7 empleos.
En consecuencia, interpuso acción de tutela, la cual cursó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se concedió el amparo constitucional rogado, razón por la cual se le nombró y posesionó en el cargo el día 1 de octubre de 2010. Sin embargo, la Secretaría de Gobierno impugnó el fallo y la Corte Suprema de Justicia revocó lo decidido, siendo así que el 15 de diciembre de 2010 se declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria del nombramiento y fue retirado del cargo.
La acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo cual presentó insistencia ante algunos magistrados de esa colegiatura y ante el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo. A fecha 23 de marzo de 2011, y mediante Resolución No. 1050, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó 4 cargos para el segundo concurso del empleo 15356.
Contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, pese a lo cual la comisión declaró la firmeza de la misma el 30 de junio de 2011. En consecuencia deprecó “…ordenar ala (sic) Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la aplicación de la Resolución No. 1050 del 23 de marzo de 2011 conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, o en su defecto, ordenar a esa misma entidad que el mismo no se aplique la Resolución No. 1050 del 23 de marzo de 2011 conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. mientras (sic) se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
“Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir del notificación del fallo efectúe la autorización de la Resolución No. 1050 del 21 de diciembre de 2009 para proveer el empleo No. No. 15356, Denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Entidad SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO NIT. 899999619, Dependencia SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIONES – OFICINAS ASESORAS – OFICINAS LOCALIDADES, de quienes ocupan los puestos 9, 10, 11 y 12 ” (mayúsculas y resaltado en texto).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., inicialmente admitió la acción de tutela por auto de fecha 12 de julio de 2011, disponiendo la notificación de la accionada. Posteriormente, y mediante auto del 18 de julio de 2011, ordenó vincular a las personas interesadas en acceder al cargo No. 15356, Denominación Profesional Universitario, Código 219, Entidad Secretaría Distrital de Gobierno Nit. 899999619, Dependencia Secretaría de Gobierno, según las Resoluciones Nos. 1580 del 21 de diciembre de 2009 y 1050 del 23 de marzo de 2011.
Adicionalmente, el actor solicitó el 18 de julio de 2011, “ ordenar la Suspensión de los provisional (sic) de los Efectos de la Resolución No. 1050 del 23 de marzo de 2011 y notificar de tal medida tanto a la CNSC como a la Secretaría de Gobierno de Bogotá…”. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC puso de presente la improcedencia de la acción. Manifestó que, de acuerdo con el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, existen otros medios de defensa judiciales.
Continuó haciendo una síntesis histórica de los hechos y, en cuanto al contenido de la Resolución No. 1580 del 21 de diciembre de 2009, expresó que en ella se consignaron los nombramientos de las 7 vacantes, realizándose los nombramientos correspondientes, no observándose vulneración de derecho fundamental alguno con dicha actuación, pues se dio estricto cumplimiento al orden contenido en la lista de elegibles.
Destacó que antes de ofertar las últimas 4 vacantes, del empleo en comento, se fraccionó su OPEC, ofertando 7 vacantes en una aplicación y las 4 restantes en otra. Así las cosas, quienes fueron seleccionados en la etapa II del grupo I, fueron escogidos de una lista de elegibles por medio de la Resolución No. 1050 del 23 de marzo de 2011. Insistió en que dichas vacantes fueron objeto de oferta en varias oportunidades y por eso se conformaron 2 listas de elegibles, lo cual se hizo con base en las potestades de la Ley 909 de 2004, norma general regulatoria del marco del concurso.
Concluyó destacando que los puntajes insertos dentro de las precitadas resoluciones Nos. 1050 y 1058 no deben compararse, aunque se trató de un mismo empleo, ya que se surtieron procesos de selección diferentes. Destacó que el nombre del accionante se encuentra en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, con el cual se proveen las nuevas vacantes.
El Tribunal admitió como coadyuvantes del actor a las señoras María Teresita Franco Gallego y Gloria Elisa Tamayo, quienes aportaron sendos escritos donde consignaron sus opiniones frente al tema. Profirió fallo el 26 de julio de 2011, denegando la acción de tutela instaurada. El accionante, inconforme con lo decidido, impugnó lo resuelto por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Es pertinente aclarar que, en esencia, el motivo de inconformidad del actor se relaciona con el hecho de que no se le haya nombrado y posesionado, en forma permanente, en el cargo escogido al participar dentro del concurso realizado con base en la Convocatoria 001 de 2005. Frente a esta específica situación, es pertinente anotar que, de conformidad con el soporte legal que rige el precitado concurso, el nombramiento depende de múltiples factores y situaciones propias, relacionadas, tanto con el contenido del marco normativo, como con las decisiones que se tomen en desarrollo de situaciones propias del acontecer del mismo.
Por ello, no puede el accionante desconocer que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo que ordena el marco del concurso y las exigencias que rigen el ingreso de los funcionarios, en propiedad, a los cargos escogidos En cuanto al específico tema del marco legal desarrollado mediante la Convocatoria 001 de 2005, la petición de amparo se encuentra dirigida contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió la metodología para la evaluación y calificación de todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, la acción también se encuentra dirigida a controvertir el contenido de algunos actos administrativos subsecuentes, actos que se encuentran en firme y que, definieron la desvinculación del accionante, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la marginación del accionante, con base en las decisiones provenientes de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia, o al menos no se acreditó en el proceso, de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto a la denegación de la acción de tutela instaurada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE