CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3765-2013 Radicación N° 34240 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Benjamín Triana Varela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, y el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, luego de que esta le negara el reconocimiento mediante Resolución 09265 del 28 de febrero de 2008, confirmada en reposición con la Resolución 02227 de 7 de enero de 2009 y en apelación con la 03571 del 24 de junio de 2009.
Que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 09 de marzo de 2010, en la que absolvió a la entidad demandada, al determinar que no se acreditó dentro del proceso la afiliación al régimen de seguridad social con anterioridad al 1 de abril de 1994; decisión que apelada por el demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 3 de junio de 2010.
Dice el actor que “Teniendo en cuenta que la decisión de negar el reconocimiento de mi derecho pensional, se dio en razón a que no acreditaba cotizaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1993 (sic), procedí a solicitar certificados sobre tiempos de servicios en la Alcaldía del Peñón y la Registraduría Nacional del estado Civil donde se certifica que si (sic) había cotizado al sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994.” Que al radicar nuevamente la documentación para el reconocimiento de su pensión ante el ISS, fue negada por no acreditar la densidad mínima de semanas de cotización para el reconocimiento del derecho; que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conoció en primera instancia este asunto y en audiencia pública del 2 de agosto de 2012, en uso de sus facultades oficiosas, declaró probada la excepción de cosa juzgada; que apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 12 de octubre de 2012.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social integral, irrenunciabilidad de los derechos mínimos, protección especial de las personas de la tercera edad, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Solicita que se dejen sin valor las decisiones atacadas, para en su lugar, “se siga con el trámite establecido por el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para establecer si las Pretensiones (sic) incoadas en el líbelo son compatibles con la Legislación Nacional.
(sic)”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada no se pronunció. III.
CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y admisible el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 12 de octubre de 2012, fecha en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 23 de octubre de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como aceptable para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Benjamín Triana Varela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7