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T-34240 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34240 Germán Ulises Jiménez Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34240 Germán Ulises Jiménez Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la defensora de GERMÁN ULISES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 22 de octubre de 2007, con el fin que le sean amparados los derechos constitucionales el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad de la administración de justicia y el derecho a la defensa, presuntamente vulnerados en el trámite que cursó en su contra en la Fiscalía 13 Seccional y en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La apoderada del accionante Germán Ulises Jiménez Rodríguez comenta que el 25 de julio de 2003, éste fue capturado cuando se identificó con una tarjeta profesional de abogado falsa dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga. Dice que en la diligencia de indagatoria que rindió por los anteriores hechos Jiménez Rodríguez anotó que él podía ser localizado en la calle 35 Nº 74-37 del Barrio Kennedy de Bogotá, inmueble que a partir de agosto de 2003 pasó a la nomenclatura de calle 35 S Nº 74-37, cuando también se le asignó a la calle la partícula D, hecho que era conocido por las empresas de mensajería y, además, se conservaron las placas de las nomenclaturas anteriores.

De la misma manera, acota que el número telefónico que suministró correspondía a la residencia de Alexander Eder Jiménez Rodríguez, hermano y vecino del acusado. Dice que respecto del trámite de sentencia anticipada el oficio citatorio se dirigió a la calle 35 Nº 74 – 37 de Bogotá, motivo por el cual fue devuelto. Comenta que el 22 de octubre de 2003 se clausuró la investigación y el oficio que contenía esa información se envió a una dirección incompleta, en la medida en que no se especificó el nombre del barrio.

Reconoce que el apoderado del acusado se notificó personalmente de dicha decisión, pero que nunca se la comunicaron a Jiménez Rodríguez, máxime cuando el poder se limitaba al acto de la indagatoria. Asevera que el citado profesional del derecho no presentó alegato precalificatorios, pero que se notificó de la providencia mediante la cual se calificó el mérito del sumario, el 23 de enero de 2004, situación procesal de la que no pudo participar al acusado, en tanto que la citación se envió a la dirección registrada pero se omitió señalar que se trataba del barrio Kennedy de Bogotá. Que remitido el expediente al juzgado de conocimiento, se advertirá que el funcionario judicial dejó constancia que había trascurrido el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 sin que los sujetos procesales hubiesen solicitados pruebas.

En esa oportunidad, agrega, se le envió telegrama al acusado pero que en la citación se cometió nuevamente la omisión de indicar el nombre del barrio. En la primera fecha señalada para celebrar la audiencia de juzgamiento el defensor de confianza se excusó, fijándose nuevamente la citada fecha sin que Jiménez Rodríguez se hubiese podido enterar, y tampoco hubo notificación por estado como lo disponía el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Celebrada la audiencia pública, el 6 de octubre de 2006, sin que ningún sujeto hubiese advertido la falta de la audiencia preparatoria, se dictó fallo de primera instancia en la que se condenó a Germán Ulises Jiménez Rodríguez a la pena principal de 36 meses de prisión, decisión que fue notificada personalmente al fiscal, al representante del Ministerio Público y al defensor, este último el 20 de diciembre cuando ya había vacancia judicial.

Dice que el 15 de septiembre de 2007 se notificó por edicto, situación que condujo a que el 26 de enero de este año se libraran la órdenes de captura. De acuerdo con el anterior recuento procesal la apoderada del accionado presentó petición de nulidad que fue negada, en la medida en que el fallo había cobrado ejecutoria, siendo esa la razón por la cual acude a este amparo.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, después de realizar un relato de las incidencias procesales, dice que el citado condenado en la diligencia de indagatoria dio como su dirección la calle 35 Nº 74-37 de Bogotá. Agrega que no es cierto que Jiménez Rodríguez hubiese designado a su defensor únicamente para el acto de la indagatoria.

Es más, resalta que el 30 de julio el profesional del derecho pidió que se le devolviera el dinero en efectivo incautado, en tanto que lo requería para un tratamiento o una intervención médico quirúrgica. Así mismo, dice que si bien el abogado no pidió pruebas en la etapa del juicio no se puede predicar fatalmente que se le vulneró al acusado el derecho de defensa, puesto que ello constituyó una estrategia defensiva.

Que es cierto que en la parte final de la indagatoria el acusado anunció que vivía en el barrio Kennedy, pero nada había en el proceso que permitiera concluir que la no inclusión del barrio en las diversas citaciones que se libraron tuvo incidencia en el acto alegado, máxime cuando en el juicio ninguna de las citaciones fueron devueltas por las oficinas del correo, excepto una enviada por la fiscalía, aunque evidentemente el procesado tenía conocimiento desde el comienzo de la investigación que se tramitaba en su contra un proceso penal.

Manifiesta que la sentencia fue notificada personalmente el día 18 de diciembre de 2006 a la fiscalía y dos días después a la defensa. No obstante, el 15 de enero de 2007, se surtió la notificación por edicto, cobrando ejecutoria el fallo el día 23 de enero siguiente. Anota que no se realizó la audiencia preparatoria en virtud de que ningún sujeto procesal solicitó la práctica de pruebas y que sólo vino a conocer el cambio de nomenclatura de la dirección el 20 de julio de este último año con la petición de nulidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que la acción no podía prosperar, en la medida en que simultáneamente se estaba tramitando con los mismos argumentos una misma petición que sustenta la tutela, pero esta vez amparada en una causal de nulidad, que elevó la defensora del accionante ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho judicial que el 28 de septiembre de este año se pronunció en contra de las pretensiones alegadas, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación, encontrándose el proceso en el Tribunal para resolverlo, situación que lleva a colegir que se instauró “ la presente acción constitucional como si se tratara de otra instancia, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios, como bien lo ha discurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la apoderada del accionante impugnó el fallo de tutela, por cuanto que dado el acontecer fáctico reseñado en la demanda se pone en evidencia la violación de los derechos fundamentales enunciados, quedándole como único recurso la vía de este amparo.

Dice que la tutela de los derechos fundamentales de su representado no pueden se negados por el hecho que se hubiese interpuesto un recurso en la jurisdicción penal, máxime cuando éste no se sustentó. De ahí que no comparta que el Tribunal no haya conocido del fondo de la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, puestos que han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “ … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, tres son las razones por las cuales no pueden prosperar las pretensiones de la parte demandante, fundamentadas en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales antes analizadas en extenso. La primera, por la incuestionable presencia que se encuentra en curso desatar un recurso de apelación interpuesto contra la negativa del juzgado de ejecución de penas de acceder, entre otras cosas, a una petición de nulidad sustentada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de este amparo.

En segundo lugar, el hoy accionante contó con la oportunidad procesal para recurrir los fallos en los puntos de inconformidad en este amparo y no lo hizo, es decir, que no es posible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto que para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “ … cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original-.

Y, por último, de acuerdo con los datos que obran en el trámite no se advierte que al accionante se le hayan vulnerado los derechos fundamentales a que se contrae esta petición de amparo, puesto que, contrario a lo manifestado por la memorialista, Jiménez Rodríguez designó a un apoderado de confianza para que lo representara a lo largo del trámite.

Tampoco resulta cierto e incuestionable que los telegramas enviados al acusado, salvo uno, no los halla recibido, en la medida en que como lo explica una de las funcionarias accionadas, en el expediente no hay constancias que hubieses sido devueltos por errada dirección. De otro lado, que la defensa técnica no haya presentado alegatos precalificatorios y solicitado pruebas en la etapa del juicio no conduce a predicar que se vulneró el derecho de defensa, puesto que tal inactividad puede constituir una estrategia defensiva.

Por las razones expuestas, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 8 12