CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.239 PABLO EMILIO ARIZA MENESES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.239 PABLO EMILIO ARIZA MENESES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil siete.
VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial del accionante PABLO EMILIO ARIZA MENESES, contra el fallo del 24 de octubre de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela de los derechos adquiridos, igualdad y debido proceso, invocados en la acción instaurada contra el Ministerio de Transporte al que censura por negarle la autorización de la capacidad transportadora de un vehículo en razón de que no cumplía un requisito y al llenarlo le rechazó la petición aplicándole retroactivamente una normatividad recientemente expedida.
Al trámite fue vinculado como parte interesada el representante legal de la Cooperativa Mundial de Transportadores Ltda. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
1. PABLO EMILIO ARIZA MENESES solicitó del Ministerio de Transporte, por intermedio del representante legal de la Cooperativa Mundial de Transportadores Ltda., la autorización de capacidad transportadora encaminada a vincular un vehículo de transporte público nuevo en reposición del automotor desvinculado de placas SOB–649, afiliado a la antedicha empresa.
La petición fue presentada desde el 29 de junio de 2007 y radicada en la entidad de destino en la misma fecha. 2. Según aduce el acto, el 13 de agosto de 2007 recibió del ente administrativo una comunicación por medio de la cual se le informa que “No es posible atender su petición, toda vez que según lo ordenado en la Resolución 949 del 28 de marzo de 2007, en la solicitud presentada no se relacionó el número de serie el motor y si no lo registra por favor informar; incumpliendo así con los requisitos para efectos de su solicitud.
Por lo anterior este despacho devuelve los documentos de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y por ende deberá volver a radicar todos los documentos para efectos de continuar con el trámite. 3. El peticionario informó mediante memorial presentado ante el Ministerio de Transporte el 22 de agosto del presente año: “Teniendo en cuenta que con fecha 29 de junio de 2007, radique (sic) solicitud de capacidad transportadora para el vehículo Microbús Chevrolet Motor No. 505964 y mediante oficio del 12 de julio de 2007, recibido el día 13 de Agosto de 2007, devuelven la documentación porque no se aclara el número de la serie el motor del vehículo.
Me permito informarles que el motor no tiene serie, simplemente el número, que es como se expuso, motor No. 505964, ahora si se refiere al número de la serie del vehículo comedidamente aclaro que este no es el mismo del chasis que es 9GCNKR5588B004842.” 4. El pasado 4 de septiembre el Ministerio de Transporte devolvió nuevamente la documentación al precisar que de conformidad con el artículo 5º de la Resolución 2671 del 03 de julio de 2007, no cumplía las condiciones exigidas para que se le extendiera la certificación de capacidad transportadora: “En atención a sus comunicaciones (…), a través de las cuales solicita certificaciones de capacidades transportadoras para los vehículos identificados con los números de motor 505964 (…) y con el fin de dar alcance a los oficios (…) de julio de 2007, le manifestamos que de conformidad con la Resolución numero 2671 del 03 de julio de 2007, artículo 5, el cual establece: “La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos al servicio de la ruta Bogotá–Soacha.”, no es viable expedir las capacidades transportadoras requeridas, en razón a que su representada no está cumpliendo con el requisitos exigido en la Resolución antes citada.” 5.
A juicio del actor la actuación administrativa del ente público quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos porque no se le puede aplicar retroactivamente, ocasionándole un perjuicio, la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007, toda vez que esa sería una postura contraría a lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política y 40 de la Ley 153 de 1887; la actuación del Ministerio del Transporte al devolver la documentación, en trámite de la primera solicitud, desconoce el contenido del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, porque lo propio era haber sido requerido para que llenara la totalidad de las exigencias; y, se le han afectado derechos adquiridos, mismos que atienden a la facultad de obtener la capacidad transportadora que requiere para la vinculación del nuevo vehículo automotor sin requisitos distintos a los existentes antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2671 de julio 3 de 2007. 6.
En consecuencia, pretende que por este medio se le ordene al Ministerio del Transporte autorizar la capacidad transportadora con la que contaba antes de la vigencia de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la presente acción, falló el pasado 24 de octubre negando el amparo deprecado por considerar que la decisión de la Administración se ajusta a derecho, porque a la fecha de presentación de la segunda solicitud (la primera había sido devuelta para que se subsanara una carencia), ya estaba vigente la Resolución 2671 de 2007, lo que significa, a juicio del Juez Colegiado, que al accionante no se le sorprendió con un nuevo procedimiento. 8.
La decisión fue recurrida por el apoderado especial del accionante, quien insiste en que se protejan los derechos fundamentales invocados, en razón de que, aunque no cuestiona la legalidad de la Resolución 2671 del 03 de Julio de 2007, sí censura el hecho palmario de que se le hubiese aplicado retroactivamente a su representado, lo que quebrantó el debido proceso, circunstancia que le permite invocar el principio de la irretroactividad de la ley.
Igual, solicita protección a su derecho a la igualdad al censurar que en otras oportunidades una de las Salas de Decisión del mismo Tribunal e, incluso, la misma que ahora conforman los magistrados que dictaron el fallo objeto de impugnación, sí concedieron amparo a los derechos de quienes fungieron como accionantes contra el Ministerio de Transporte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En reciente oportunidad, concretamente el 8 de noviembre de 2007, esta misma Sala de Decisión de Tutelas se pronunció en relación con un caso que reviste idénticas características al que ahora es objeto de estudio, y decidió amparar los derechos del accionantes, conforme pasa a detallarse: “La sentencia impugnada se revocará, por ser manifiesta la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en su manifestación de la irretroactividad por cuanto no le resultaba legítimo al Ministerio de Transporte aplicar una normatividad que no estaba vigente al momento mismo en que se elevó la petición. La rigurosa garantía que se ampara no conlleva la incursión del juez de tutela en un escenario ajeno como lo sería frente al acto administrativo, el que ciertamente al estar amparado por la presunción de legalidad, solo podría discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
Y de cara a esta situación irrumpiría la improcedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que establece que aquella no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, de manera alguna se ha de discutir en esta sede la legalidad de un acto administrativo, lo cual debe hacerse, se insiste, ante el juez competente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo un tal entendimiento es que advierte la Corte que ineluctablemente no le resultaba jurídicamente viable al Ministerio de Transporte resolver la petición del actor en los términos de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007, y la razón de ser de ello es elemental: la solicitud se elevó antes de su vigencia –junio 20 de 2007- luego era la normatividad vigente a esa fecha la que debió aplicar.
Igual dígase que el reproche elevado frente al desconocimiento del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo deviene fundado, ello por cuanto forzoso resultaba para la Administración ante la inobservancia de alguno de los requisitos que se demandaban para resolver la petición elevada, reconvenir al solicitante para que lo subsanara y no devolver la actuación. En estos términos se ofrece la norma invocada: “..ARTICULO
12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.
Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”. Por manera que frente a la aplicación de la Resolución número 2671 de julio 3 de 2007 la Sala participa del pensamiento del libelista cuando precisa que de manera alguna le era legítimo a la entidad pública aplicarla, por cuanto aquélla no era la llamada a regular la situación fáctica del actor, toda vez que –insiste la Sala- forzoso, obligatorio, le era aplicar la existente al momento de la formulación; luego al rompe surge el dislate del Tribunal cuando sostuvo que ante la nueva petición viable resultaba su solución bajo el cobijo de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007.
Razones que llevan a la Sala a amparar el derecho al debido proceso en su manifestación de la irretroactividad por lo que se revocará el fallo objeto de impugnación y en su defecto se le ordenará al Ministerio de Transporte que proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de este fallo y una vez tenga en su poder la documentación devuelta al actor, a pronunciarse sobre la postulación elevada sin tener en cuenta los términos de la Resolución de julio de 2007, reguladora de la temática.
Finalmente, menester se hace llamar la atención a los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión del fallo objeto de impugnación frente al precedente horizontal, toda vez que ciertamente y como lo asomó el libelista en el escrito de impugnación, no se satisfizo dicho instituto y contrario sensu atentó contra la seguridad jurídica que le debe asistir a los asociados cuando bajo una misma situación de hecho y máxime aún, como en este caso, un mismo funcionario judicial actuando como ponente y luego como integrante -y sin que le mereciera salvamento o aclaración de voto- signe dos decisiones abiertamente distintas lo que deslegitima las resoluciones judiciales.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso, concretamente el principio de la irretroactividad. En tal virtud, se le ordena al Ministerio de Transporte que proceda dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo y una vez tenga en su poder la documentación devuelta al actor, a pronunciarse sobre la postulación elevada sin tener en cuenta los términos de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007.
Segundo.- Llamar la atención de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión en los términos señalados en la parte motiva. Tercero.- Notifíquese este fallo en los términos del Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del mismo. Cuarto.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO
12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.
Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan. � Fallo de tutela. Radicado 3360. � La Corte Constitucional en la sentencia C-833 de 2001 cita antigua jurisprudencia sobre dicha temática: “..El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.
Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.
Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99.
Y frente al precedente horizontal ha señalado: “..Sobre el imperativo constitucional del respeto por el precedente judicial a partir del principio de igualdad, la Corte ha expresado que "[l]a exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condición básica para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad de las providencias judiciales.
Sentencia T-468 de 2003. Agregó la Corte que: " es claro que el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales formulados en las providencias que reúnan las características propias de un precedente judicial (horizontal o vertical). Denomínase precedente horizontal a la sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción.), sólo puede justificarse cuando se presente un fundamento razonable para el cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte inaplicable dada la ausencia de patrones comunes o similares a partir de los cuales sea exigible un tratamiento igual (precedente vertical.
En sentencia C-836 de 2001, se expuso que excepcionalmente el cambio de un precedente vertical podía corresponder a un cambio en la legislación, "( ) pues de no ser así, se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con el principio de colaboración armónica entre las ramas de poder (artículo 113) y vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1° y 3°)"…Sentencia T-468 de 2003 �Corte Constitucional: “..La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, podría afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. En esa medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica.
Sin embargo, ésta tiene un valor instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.�[13] La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.
Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones”.
PAGE