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T-34239 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34239 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Henoc Bustos Capera, contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Henoc Bustos Capera, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, a la protección, rehabilitación e integración social, de los disminuidos físicos, a la seguridad social, al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, a la igualdad de oportunidades laborales, a la remuneración mínima vital y móvil y a la estabilidad en el empleo.

Adujo que el 15 de agosto de 1977 ingresó como auxiliar de policía a la Policía Nacional y como agente de la misma el 15 de febrero de 1979, siendo destinado a prestar sus servicios en el municipio de Suaza (Huila). El día 13 de febrero de 1982, “…se me estalló el fulminante de la granada de dotación en forma accidental…” y como consecuencia de ello sufrió cercenamiento de la mano derecha a nivel de la articulación del puño, con secuelas en la audición, la visión y un testículo.

El 25 de agosto de 1982, de acuerdo al Acta No. 449, se le certificó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 45%, la cual fue recurrida ante el Consejo Técnico Médico Laboral, entidad que confirmó lo decidido. El 21 de octubre de 1982 presentó solicitud con el fin de revocar lo decidido, pretendiendo un reconocimiento de incapacidad psicofísica del 75% y de esta forma obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Debido a estas circunstancias perdió su empleo en la Policía Nacional y los derechos a la prestación del servicio de salud y de protección integral al disminuido físicamente. En consecuencia, mediante la presente acción se pretende “…ordenar a la Institución Policía Nacional reconocerme la pensión por invalidez, por cuenta de la disminución de la capacidad sicofísica superior a un 75% y pagar todos los valores dejados de pagar durante ese tiempo”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la presente petición de amparo constitucional mediante auto del 12 de julio de 2011 y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía Nacional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales (e) de la Policía Nacional, allegó respuesta en la cual se refirió al caso planteado por el actor, destacando que la incapacidad fue adquirida en el servicio “… por causa y razón del mismo ” (resaltado en texto) y que los reconocimientos indemnizatorios o pensionales que se desprenden de la pérdida de la capacidad laboral son un tema que maneja dentro de estricta legalidad de acuerdo con los Decretos 609 de 1977 y 1836 de 1979.

Dijo que, en su momento, las autoridades médicas certificaron una disminución de la capacidad laboral del 45%, no cumpliéndose los parámetros establecidos en la precitada normativa para acceder a una pensión por invalidez, la cual requiere una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica. Además el accionante, laboró por un período de 5 años, 8 meses y 15 días, sin cumplir la exigencia de laborar por un término mínimo de 15 años para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro por disminución permanente de la capacidad psicofísica.

Consideró improcedente la acción basado en el principio de la inmediatez; por no existir violación o amenaza de derecho constitucional alguno y no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; por existir otro medio de defensa judicial y por no ser la tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión El Ministerio de Defensa Nacional, allegó memorial mediante el cual remite el presente asunto al Secretario General de la Policía Nacional, para que ejerza los derechos de contradicción y defensa.

Las demás entidades no aportaron respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el día 22 de julio de 2011. Denegó el amparo deprecado por el accionante por considerarlo improcedente. Inconforme el interesado con la decisión del fallador de primera instancia, impugnó lo decidido. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tal y como lo anotó el Tribunal, el accionante está ante la posibilidad de rebatir los actos jurídicos que, contrarios a sus intereses, profieran los entes accionados pronunciándose sobre el porcentaje de la incapacidad.

Y así las cosas, resulta que ciertamente aquél puede instaurar las acciones legales pertinentes contra dichas decisiones; y sólo a través de ellas, el juez competente, decidirá, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón en sus pedimentos. Además de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible; será del resorte del juez competente determinar si hay o no lugar al resarcimiento de perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, para lo cual se hace necesario que el actor haga uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las apropiadas para ventilar este asunto, sin que sea del resorte del juez de tutela, ordenar el pago de emolumentos, ni mucho menos declarar derechos en cabeza de quienes acuden a ella con tal propósito.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE