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T-34237 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34237 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Esneda Marín Montoya contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 28 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Director de Sanidad del Departamento de Policía de Neiva, Huila.

I.

ANTECEDENTES La señora Esneda Marín Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a una vida digna y de los niños, presuntamente vulnerados por la accionada al haberse negado a “…dar los medicamentos los caules (sic) son esenciales en el tratamiento médico a que vengo siendo sometida, para no perder mi vista…”.

Manifestó que es beneficiaria del servicio de salud de la Policía Nacional; que se le diagnosticó, en ambos ojos, una enfermedad degenerativa de la visión llamada GLAUCOMA; que el 10 de febrero de 2011, solicitó los medicamentos formulados por el especialista Dr. Andrés Liévano Bahamón; que la Policía Nacional, una vez recibida la solicitud la sometió a consideración y en el Comité Médico del No. 9 del 2 marzo de 2011, “…negaron dar los medicamentos… ”.

Estos medicamentos son: Latanaprost Colirio, Combigan Colirio, Brinsolamida Colirio, Timopres Gotas, Isoptocarpina Gotas, Galucomed Tabletas Caja y Osmorín Gotas (transcripción según texto). En consecuencia, solicitó se ordene a la accionada el suministro “…URGENTE Y CONSECUTIVO…”, de acuerdo con las fórmulas médicas, de los medicamentos anteriormente relacionados.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 14 de julio de 2011 y ordenó oficiar al Comandante del Departamento de Policía del Huila y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila. Asimismo, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante de la Policía Nacional.

Dentro del término de traslado correspondiente, allegó escrito de respuesta el Jefe Seccional de Sanidad del Departamento del Huila. En él se refiere a la especial situación legal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Puso de presente, que cuando los elementos o medicamentos no se encuentran dentro del vademécum o el POS, se acude al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, que indica los medicamentos que se deben formular, de acuerdo con la Denominación Común Internacional, también llamada genérica.

Citó apartes de la jurisprudencia constitucional, en cuanto al tema, y enfatizó que “…la entrega de los elementos formulados, se realiza en cumplimiento del protocolo tanto para su suministro como para su administración…”. Insiste en que no existe vulneración de los derechos fundamentales citados, “… dado que la entidad ha suministrado los servicios y medicamentos requeridos siendo los genéricos y no de marca como lo ordenó el Dr. ANDRÉS LIÉVANO BAHAMÓN …” (mayúsculas y resaltado en texto), pormenorizando sus equivalencias frente a los originalmente formulados.

Concluye anotando que la entrega de los medicamentos se ha hecho normalmente; que el esposo de la actora asumió los costos de dichos medicamentos, en un principio y que no ha solicitado reembolso alguno y que la señora Marín Montoya es Sargento Primero retirada de la institución y tiene una pensión que oscila entre $1.200.000.oo y $1.500.000.oo mensuales.

Concluye solicitando negar la presente acción de tutela por considerarla improcedente. El Ministerio de Defensa Nacional, allegó escrito mediante el cual redirecciona al Director de Sanidad de la Policía Nacional el presente asunto, para que ejerza los derechos de contradicción y defensa. Las demás entidades no dieron respuesta a la notificación surtida.

El Tribunal profirió fallo el día 28 de julio de 2010, denegando la acción instaurada. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Del material que obra al paginario se concluye que: 1. La accionada en ningún momento ha evadido o dilatado la prestación del servicio médico. 2. La accionada, antes de proceder en el sentido en que lo hizo, se cercioró de la equivalencia técnica de los medicamentos que suministra a la actora, en reemplazo de los formulados por el especialista. 3.

La accionada ha venido suministrando los medicamentos requeridos, en forma permanente y oportuna, así la satisfacción de este requerimiento se haga con medicamentos de los denominados genéricos, situación que no viola, ni los procedimientos, ni la normativa aplicable al caso. 4. No se aprecia, con base en el material aportado, que la accionada haya obrado desconociendo los objetivos de su función. Por el contrario, debe estimarse que se ha dado respuesta efectiva a lo requerido, siendo procedente considerar como debidamente atendido el tema, respecto de lo que la actora reclama.

En consecuencia, cabe afirmar que, en principio, la accionada ha procedido de manera adecuada, de acuerdo con las posibilidades, tanto técnicas como legales, a las cuales ha de someterse en el cumplimiento de su misión institucional. Adicionalmente, no se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, tan siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad de la accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE