Micelio
T-34236(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3895-2013 Radicación No. 34236 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Fidel Cárdenas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Fidel Cárdenas, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales dentro de la acción ordinaria laboral seguida por aquél contra Colpensiones. Señaló el accionante que al haber demandado el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales establecidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el Juzgado Veinticuatro Laboral adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones en virtud que la pensión había sido reconocida bajo los preceptos del mencionado Acuerdo y declaró probada la excepción de prescripción sólo de manera parcial; que apelada dicha decisión, el Tribunal, el 30 de mayo de 2013, la revocó y declaró probada la excepción de prescripción de forma total sobre lo reclamado.

Considera el accionante que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones, al debido proceso, a tender una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, porque desconoce el precedente de la Corte Constitucional en la materia y no toma en cuenta su condición de campesino ni su situación económica.

Mediante auto del 28 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente 2012-00676-01. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.

Se advierte que el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de prescripción frente a todos los incrementos pensionales realizó las siguientes consideraciones: “ de acuerdo con pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es un hecho cierto que el derecho a la pensión de jubilación, dado su carácter de vitalicio es imprescriptible, pero otra cosa es lo referente a los incrementos pensiónales pues, estos, en sí mismos considerados, no hacen parte del derecho a la pensión, sino que constituyen un aspecto económico que sirve para aumentar el monto de la misma, de modo que no son imprescriptibles y, en consecuencia, están sometidos a la reglamentación que en materia de prescripción se encuentra establecida para los derechos laborales en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así lo definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 27923 y reiteró en las del 18 de septiembre de 2012, radicación 40919 y 42300.” Resulta claro que la decisión cuestionada fue producto de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria, además que sirvió como apoyo de la misma, una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso.

De otro lado el accionante solicita que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5