CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34236 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 239 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por DECNEY DEL CARMEN NANCLARES GALINDO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y el señor EDINSON JAVIER ERAZO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Precisa el demandante que en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali se celebró el 8 de junio de 2007 audiencia preparatoria dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de Edinson Javier Erazo, a quien la Fiscalía acusa como presunto responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Manifiesta que en el desarrollo de la audiencia el Juez omitió dar la palabra a las víctimas, razón por la cual, como representante de la accionante, buscó poder intervenir en tres oportunidades, con resultados negativos. 3. El 9 de octubre del mismo año se dio inició a la audiencia de juzgamiento y fue sólo allí cuando pudo ser reconocida su prohijada como víctima, momento en el que también solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, lo cual le fue negado por el citado Juzgado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 del mismo mes y año. 4.
Por considerar que tales determinaciones violan el derecho fundamental del debido proceso “…por la omisión del señor juez de incluir a las víctimas en las solicitudes probatorias del Art. 357 de la ley 906 de 2004”, solicita declarar la nulidad del proceso “desde la audiencia preparatoria o desde la audiencia de acusación”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali solicitando negar su pretensiones, por estimar que ninguna vulneración en contra de los derechos de la accionante se cometió dentro del proceso en el cual actualmente participa en calidad de víctima y en el que se ha actuado de conformidad con la normatividad procesal propia del sistema acusatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, dos son las razones por las cuales no pueden prosperar las pretensiones de la parte demandante, ambas fundamentadas en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales antes analizadas en extenso. La primera, por la incuestionable presencia de un proceso en curso, dentro del cual la accionante y su apoderado tienen la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial en protección de los derechos que dicen les fueron infringidos, entre los cuales, a manera sólo de relación, podemos citar: el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En segundo lugar, la parte demandante omite demostrar las razones por las cuales las decisiones cuestionadas constituyen una actuación arbitraria de las autoridades demandadas que justifican la intervención excepcional del juez de tutela, pues su escrito no supera los límites de un alegato de instancia, que desconoce a todas luces la naturaleza de esta acción constitucional y pretende transformarla, de una forma inaceptable, en otro recurso ordinario.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de por DECNEY DEL CARMEN NANCLARES GALINDO en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10