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T-34235 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34235 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luís Reinel Lizcano Pinilla contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otro.

I.

ANTECEDENTES El señor Luís Reinel Lizcano Pinilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de que tratan los artículos 11, 13, 44 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

En sustento de su petición de amparo señaló que se encuentra inscrito, junto con su núcleo familiar, en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada; que por carecer de “vivienda digna” se postuló en el mes de julio de 2007 ante COMCAJA, “como aspirante al Subsidio Nacional de Vivienda nueva o usada para familias en situación de desplazamiento forzado”; que el día 5 de enero presentó ante Fonvivienda un derecho de petición “pidiendo la asignación del subsidio de vivienda”, sin que hasta la fecha le hayan dado una respuesta distinta a que está “CALIFICADO por poseer las características que el Ministerio busca en cada núcleo familiar”.

Solicitó al juez de tutela, con fundamento en lo anterior, ordenar a las entidades accionadas, realizar las gestiones pertinentes para que le sea “solucionado el error cometido por dichas entidades verificando mi registro en Acción Social”, con el fin de acceder a una vivienda para él y su familia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 18 de julio de 2011.

Vinculó al trámite a COMCAJA. Dentro del término de traslado correspondiente se incorporaron al plenario los siguientes escritos: - Del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, alegando falta de legitimación por pasiva en consideración a que es Fonvivienda la entidad encargada de todo aquello relativo a la política habitacional y quien, dentro de sus funciones, tiene la de asignar los subsidios de vivienda como el reclamado por el actor. - COMCAJA adujo que la gestión realizada fue exitosa y que el estado del accionante es “calificado”. - Fonvivienda indicó que al derecho de petición elevado por el accionante se le dio respuesta mediante oficio del 31 de enero del año en curso; añadió que el hogar del accionante cumplió los requisitos necesarios para acceder al subsidio; que no fue posible su inclusión en las resoluciones que se han expedido con anterioridad en atención a que “se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”; por último indicó que el hogar del accionante ya se encuentra calificado, que no es necesario postularse nuevamente y que tan pronto se tengan los recursos necesarios para ello, se asignará el subsidio conforme lo establecido en el Decreto 170 de 2008.

El Tribunal profirió fallo el 2 de agosto de 2011. Denegó el amparo deprecado tras advertir que “el accionante cumplió con los requisitos para ingresar en la lista de hogares que serán beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social, el cual les será asignado en el orden estricto de calificación obtenido y los recursos disponibles para tal efecto, dentro de la referida convocatoria, el postulante presenta un puntaje de 35 puntos, razón por la cual, para salvaguardar el derecho a la igualdad de los hogares que del mismo modo se encuentran calificados y en turnos anteriores al del accionante, Fonvivienda otorgará el subsidio supeditado no solamente al orden de calificación sino también a la disponibilidad presupuestal”.

El accionante impugnó. Reiteró lo expuesto en su demanda inicial y agregó que su esposa presenta embarazo de alto riesgo. Pidió al juez conminar a la parte accionada a conceder el subsidio que tanto necesita para vivir dignamente. II. CONSIDERACIONES Ante el impago del subsidio de vivienda familiar al que considera tener derecho en su condición de desplazado, Luís Reinel Lizcano Pinilla pidió al juez de tutela impartir orden tendiente al desembolso efectivo del mismo.

Conforme se deduce de la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene que el accionante elevó derecho de petición ante Fonvivenda, con el fin de pedir información sobre el estado del subsidio que resulta de su interés, ante lo cual, dicha entidad le informó que su hogar había sido “calificado” y que una vez contara “con los recursos disponibles” asignaría “el subsidio en condiciones de igualdad con los demás postulantes”.

De lo expuesto en precedencia, se tiene que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ciertamente ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema.

Además de lo anterior, debe decirse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

Así las cosas, y sin que se advierta arbitrariedad o negligencia alguna en cabeza de las entidades accionadas que abra paso a impartir una orden como la pretendida por el accionante, habrá de confirmarse el fallo impugnado; solo resta a aquél, esperar a que, con sujeción a los trámites administrativos que deben surtirse previamente, llegue el turno del desembolso del subsidio del cual es beneficiario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE